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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMO CÓNYUGE DE AFILIADO FALLECIDO, CON SEPARACIÓN DE HECHO Y VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE- El cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, convivencia que pudo darse en cualquier tiempo, sin que sea necesario demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que esta circunstancia no constituye una exigencia prevista en la normatividad aplicable./

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  • Laboral
    14 May 2026
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    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMO CÓNYUGE DE AFILIADO FALLECIDO, CON SEPARACIÓN DE HECHO Y VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE- El cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de...

HECHOS: Solicitó la demandante se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge, con efectos a partir del 5 de septiembre de 2019, intereses moratorios o indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho a la “sustitución pensional” en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor NDJGR. Debe la sala verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; revisándose: 1. Si la demandante en calidad de cónyuge supérstite acredita convivencia efectiva con el afiliado fallecido por un lapso no inferior a cinco (5) años, así como, si deben corresponder a los últimos años de vida del causante o pueden acreditarse en cualquier tiempo, demostrando vínculo actuante. En caso de confirmarse la decisión se revisará: 2. Indexación sobre retroactivo pensional 3. Reembolso de los saldos devueltos o compensación. 

TESIS: Está por fuera de discusión que el señor NDJGR  falleció el día 5 de septiembre de 2019, contrajo matrimonio por el rito católico con la señora CBCI el día 5 de diciembre de 1981 (…) Mediante comunicación del 28 de junio de 2020, PROTECCIÓN S.A. informó a las hermanas del causante que el señor NDJGR no contaba con beneficiarios de ley y les otorgó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual “por el fallo del juicio de sucesión”, en proporción del 25% para cada una; negó la pensión de sobrevivientes a la señora CBCI. (…) Cuando existe separación de hecho y se mantiene vigente el vínculo matrimonial, la jurisprudencia especializada en Sentencias SL158-2026, SL2457-2025, SL2534-2025, SL1755-2024, entre otras, tiene señalado que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, convivencia que pudo darse en cualquier tiempo, sin que sea necesario demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que esta circunstancia no constituye una exigencia prevista en la normatividad aplicable. (…) Conforme a lo debatido y probado en este proceso, es claro que PROTECCIÓN S.A. recibió la reclamación de la pensión de sobrevivientes presentada por la cónyuge del causante y luego de adelantada la correspondiente investigación administrativa, concluyó en forma errada, que su afiliado no contaba con beneficiarios, disponiendo la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual en favor de las cuatro (4) hermanas de aquél; decisión que no consultó lo que en la misma investigación aparecía, esto es, existía controversia entre la cónyuge y las hermanas del fallecido (…) La administradora de pensiones recibió de la demandante la documentación que acreditaba la calidad de cónyuge y debió investigar en forma amplia el contexto de lo ocurrido, teniendo muy en cuenta lo que en la investigación se dijo, sin limitarse a negar el derecho por no demostrarse la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, desconociendo que ese requisito también puede cumplirse en cualquier tiempo, como lo permite la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre de la especialidad laboral, criterio que no es reciente sino de vieja data, desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la SL1869-2020, SL2746-2020, SL1180-2022, SL4344-2022 y más reciente en SL158-2026, SL2457-2025, SL2534-2025, siendo conocido por la demandada en su calidad de Administradora del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones para el año 2020 cuando decidió negar la pensión a la demandante. De modo que (…) De acuerdo con lo explicado, lo decidido en primera instancia está acorde a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes aplicables al tema debatido; sin que se exija en estos casos la demostración del denominado vínculo actuante, esto es, que posterior a la separación de hecho quienes conformaban la pareja se demuestren afecto, ayuda mutua, solidaridad y acompañamiento como sugiere la apoderada de PROTECCIÓN S.A. (…) No le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la pensión cuenta con su propio mecanismo de actualización con el aumento del salario mínimo cada año, toda vez que confunde la disposición legal contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según la cual, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, como en este caso, deben ser reajustadas de oficio cada año por la entidad administradora de seguridad social, con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, con el objeto de que mantengan su poder adquisitivo constante. Cosa distinta es la indexación reconocida sobre el retroactivo pensional, como mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda causado por el fenómeno inflacionario, pues no es lo mismo por ejemplo una suma adeudada en el año 2019 -cuando se causó la pensión de sobrevivientes- y pagada en el año 2026, lapso en el que evidentemente ha perdido valor. (…) La a quo indicó que la entidad de seguridad social podría promover las acciones legales a que haya lugar para recuperar tales dineros, en caso de considerarlo pertinente, al no haber sido rigurosa en la investigación, donde se había aportado prueba de la calidad de cónyuge de la demandante; afirmación que comparte esta Sala de Decisión Laboral, agregando que en uno de los apartes de la investigación administrativa se había puesto de presente que existía controversia -entre cónyuge supérstite y hermanas del finado-, tal como fue detallado en acápite anterior. Por lo anterior, la sociedad demandada contaba con la facultad de legal de dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación económica, al encontrarse frente a un conflicto entre posibles beneficiarios, disponiendo que acudieran ante la jurisdicción ordinaria para que mediante sentencia judicial se definiera si alguna de ellas acreditaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o había lugar a la devolución de saldos en favor de los herederos del afiliado, optando por dejar de lado ese mecanismo preventivo. (…) Sin que tampoco proceda declarar la compensación de lo pagado a las hermanas del causante, descontándolo del retroactivo pensional al que tiene derecho la cónyuge supérstite, toda vez que el pago efectuado a las primeras no genera efectos liberatorios frente a la obligación que le asiste respecto a la segunda, según los criterios señalados por el órgano de cierre de esta especialidad (SL2200-2022); no puede invocar su propio error, descuido o falta de diligencia en la investigación administrativa para exonerarse de tal responsabilidad, que en caso de admitirse, implicaría afectación al derecho fundamental a la seguridad social de la demandante; cuando además quien recibió los saldos no hace parte del núcleo familiar de la demandante. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida en cuanto absolvió a las señoras demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por PROTECCIÓN S.A. Así las cosas, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, incluyendo lo relativo a la condena en costas.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 30/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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