TEMA: DERECHO A LA PENSIÓN POR EL ALLANAMIENTO A LA MORA DE LA AFP - Se estima que no había lugar a descartar el aludido ciclo para definir la situación pensional de la demandante, en razón a que existió un actuar cuando menos poco coordinado de la AFP demandada, pues por un lado realizaba el cobro de un aporte de manera judicial en septiembre de 2018, pero por otro, incluía como cotizado el ciclo respecto del cual se realizaba el cobro, lo que lleva a esta sala a concluir que realmente encontraba aplicabilidad la figura del allanamiento a la mora. /
HECHOS: Solicitó la demandante que se declarara la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de madre de (JAVP) y, que se condene al pago de la prestación en forma retroactiva e indexada, y los intereses moratorios. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (APM), es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de esta prestación; condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la demandante por concepto de mesadas pensionales entre el 23 de noviembre de 2016 y el 30 de abril de 2023, sumas debidamente indexadas; a partir de 1° de mayo de 2023, deberá pagar una mesada pensional en suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; absolvió a PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones; declaro improbadas las excepciones propuestas. La Sala deberá resolver lo concerniente a la causación del derecho por parte del afiliado fallecido, así como la dependencia económica, en cuanto no afirma estaba acreditada con las pruebas recaudadas, contrario a lo estimado por la funcionaria judicial de primera instancia.
TESIS: Cuando se presenta el fallecimiento de una persona vinculada al sistema de seguridad social en pensiones, lo primero que debe responderse es si se trataba de alguien afiliado o pensionado por vejez o invalidez, debido a que son quienes pueden dejar causado un derecho a quienes le sobreviven. (…) Cuando se evidencia una mora en las cotizaciones la posición de la Alta Corporación ha sido pacifica desde 2008, al sostener que la mora del empleador en el pago de las cotizaciones a la seguridad social, en nuestro caso de las cotizaciones al sistema pensional, no puede perjudicar al trabajador, en atención a que las administradoras de pensiones tienen la facultad de cobro forzoso de las cotizaciones, y si no lo hacen no pueden desconocerle al afiliado, o sus beneficiarios, derechos que les otorguen tales cotizaciones, por lo que las referidas semanas, serán tenidas en cuenta para definir el derecho pretendido. (…) Inicialmente, a partir del fallecimiento de (JAVP) se reclamó pensión de sobrevivientes ante Protección, quien indicó que no contaba con el número de semanas cotizadas requerido para tener por causado el derecho. (…) Posteriormente, sin poder determinar una fecha específica, pero con antelación al 31 de enero de 2018, se procedió con el pago del aporte correspondiente al ciclo mayo de 2014, por parte de quien fuera su empleador. (…) El pago realizado con posterioridad al deceso del afiliado no fue rechazado por parte de Protección S.A., pues aun cuando se plantea como excepción la imposibilidad de las AFP de controlar la recepción de pagos extemporáneos a través de las entidades financieras, lo cual pudiera llegar a ser cierto, también lo es que una vez verificada la improcedencia su cancelación, debía rechazar o devolverlo, pero contrario a ello, se decidió guardar silencio. (…) Se plantea por la demandada que respecto de la sociedad Disservicios Global Construcciones S.A.S. se adelantaron en forma oportuna acciones de cobro, las cuales son anteriores al momento en que se radicó la demanda ejecutiva laboral tendiente a obtener el pago de cotizaciones en mora, que fue presentada ante la oficina de apoyo judicial el 7 de septiembre de 2018, es decir, cuando se había reclamado la prestación pensional en 2 oportunidades, además, se había actualizado la historia laboral incluyendo el ciclo de mayo de 2014. (…) Se presentó, junto con la contestación a la demanda, un informe de gestión de cobro administrativo, que adolece de firmas o identificación de su realizador, pues, simplemente incluye un código de causal, su nombre, una fecha de seguimiento, una nota, un grabador y un teléfono.
Además, no es posible identificar allí cuales eran los periodos que se estaban cobrando ni respecto de que trabajadores se realizaba, es decir, si se hacía o no respecto del causante. (…) A partir de la prueba recaudada, tal como lo consideró la a quo, se estima que no había lugar a descartar el aludido ciclo para definir la situación pensional de la demandante, en razón a que existió un actuar cuando menos poco coordinado de la AFP demandada, pues por un lado realizaba el cobro de un aporte de manera judicial en septiembre de 2018, pero por otro, incluía como cotizado el ciclo respecto del cual se realizaba el cobro, lo que lleva a esta sala a concluir que realmente encontraba aplicabilidad la figura del allanamiento a la mora. (…) el allanamiento a la mora se presenta cuando la administradora pensional omite realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador a pesar de contar con los mecanismos legales para ello. Y, su consecuencia, es su obligación incluir los tiempos en mora y asumir las cargas financieras y prestaciones que se generen en favor del trabajador afiliado. (...) En consecuencia, la necesidad de tener en cuenta el citado ciclo esta dada no solo por la falta de prueba de las gestiones de cobro oportunas, sino, además, por la aplicabilidad de la figura del allanamiento a la mora, al no rechazarse el pago del aporte extemporáneo, y por el contrario validarlo en la historia laboral. Así las cosas, se concluye que se cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso del Sr. (VP), y por tanto dejo causado el derecho a la prestación para sus eventuales beneficiarios. (…) Sea del caso traer a colación la sentencia de constitucionalidad C111-2006, en la cual se expuso, que los padres ya no tienen que acreditar una dependencia total y absoluta para tener derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de un hijo, pero si deben probar que la carencia de lo aportado al hogar por el hijo fallecido, representa un cambio sustancial en la satisfacción de sus necesidades básicas y una disminución en su calidad de vida. (…) Se ha reiterado por parte de la Corte (CSJ SL 5173-2021), que: esta Corporación ha sostenido con insistencia que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener tal connotación en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder válidamente a la pensión de sobrevivientes. (…) En este sentido, al revisar con detalle la prueba testimonial y confrontarla con lo expresado por la actora, tal como lo entendió la a quo, brinda la claridad requerida para tener por satisfecho probatoriamente el requisito de la dependencia económica, en consideración a que, si bien pudieran presentarse inconsistencias, lo cierto es que permiten establecer que la carga del hogar, como hermano mayor, estaba en cabeza del Sr. (JA), mientras que las ayudas de los demás hijos de la actora eran secundarias. (…)
MP: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 14/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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