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TEMA: REQUISITOS PARA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La Sala advierte que, aunque el reconocimiento de la prestación está fundado en una regla de interpretación fijada por la jurisprudencia, lo cierto es que para la fecha en que el demandante solicitó administrativamente el reconocimiento de la prestación, ya existía una línea jurisprudencia consolidada en torno a establecer que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que desaparezca la comunidad de vida. /

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HECHOS: El señor (HJl) instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su cónyuge, la pensionada (EJCF); y el pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causado desde el fallecimiento de ésta, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al señor (HJl) le asiste derecho a la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del demandante, el valor por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de febrero de 2022 y el 29 de febrero de 2024, y una mesada para el año 2014, sumas sobre las que autorizó descontar el valor de los aportes para el Sistema General de Salud; ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 06 de junio de 2022, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación; declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas. Debe determinar la Sala ¿Si a el señor (HJl), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, efecto para el que habrá que establecer si el mismo convivió con la causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte, o en cualquier tiempo, esto es, si acredita los requisitos exigidos por la normatividad aplicable y la jurisprudencia? En caso afirmativo, habrá que establecer ¿Si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses de mora, cuando la pensión de sobrevivencia se reconoce con sujeción a un criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia?


TESIS: (…) Articulo 47 de la Ley 100 de 1993. Beneficiarios De La Pensión De Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) “la convivencia entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020). (…) Esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, “debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (ver CSJ SL6519-2017)” (…) Esta Corporación
concluye que al señor (HJA), en su comprobada condición de cónyuge supérstite de la pensionada, le concernía la carga de probar que convivió con aquella por un espacio igual o superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, y con tal propósito, en el interrogatorio de parte indicó que conoció a la causante en el año 1976, en la ciudad de Manizales Caldas; que fueron novios durante un año, comenzaron a vivir juntos en 1977, y contrajeron matrimonio en noviembre de 2001; que nunca se separaron, siempre vivieron juntos; que los hijos nacieron en Turbo, pero tuvieron que trasladarse para la ciudad de Medellín, para continuar con sus estudios; que decidieron que su esposa se viniera para Medellín con los hijos, y él se quedara trabajando en Turbo, pero continuaron con su relación como pareja; que él los visitaba en Medellín, o ellos lo visitaban en Turbo cada mes, o cada mes y medio; y que estaban juntos en el país de Bélgica, en Europa, visitando a los hijos, cuando su esposa fue hospitalizada por leucemia, y a él lo internaron en una clínica diferente para operarlo del apéndice, que cuando le dieran de alta su cónyuge ya estaba muy grave, por lo que poco pudieron compartir durante esos últimos días. (…) Las pruebas recabadas en el trámite de la primera instancia realmente acreditan que el señor (HJA) no solo convivió en matrimonio con la señora (EJCF) durante un interregno no inferior a los cinco (5) años, sino que mantuvo con ella una comunidad de vida hasta el momento de la muerte, por cuanto mantuvieron actuante su vínculo como pareja; ello por cuanto existe concordancia entre el dicho del demandante y las manifestaciones de los testigos, quienes al rendir su versión de los hechos se mostraron espontáneos, claros y concisos, y justificaron adecuadamente la razón del conocimiento que tenían. (…) En la Investigación adelantada por Colpensiones E.I.C.E., esta adujo que no se había logrado establecer que la señora (EJCF) y el señor (HJA) hubieran convivido como pareja y de manera permanente los últimos cinco años de vida de la causante, porque no compartían el mismo techo. (…) Si, en gracia de la discusión, se considerara que entre la pareja existió una real separación de hecho, es claro que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para el momento del deceso de la pensionada y la prueba recaudada da cuenta de una convivencia que superó los cinco años en cualquier tiempo, no perdiendo el gestor del proceso la calidad de beneficiario (CSJ SL1399-2018). (…) Articulo. 48. Monto De La Pensión De Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. (…) La Sala concluye que la pensión de sobrevivencia a reconocer en favor del señor (HJI), debe ser igual al 100% del monto de la mesada que en vida disfrutaba su cónyuge. (…) En el caso concreto es viable reformar la decisión ajustando el monto de la mesada a la suma equivalente a un (1) SMLMV. (…) “Articulo. 141. Intereses De Mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. (…) La Sala advierte que aunque el reconocimiento de la prestación en favor del señor (HJl), está fundado en una regla de interpretación fijada por la jurisprudencia, lo cierto es que para la fecha en que el demandante solicitó administrativamente el reconocimiento de la prestación, ya existía una línea jurisprudencia consolidada en torno a establecer que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que desaparezca la comunidad de vida, razón por la cual, se desestimará la solicitud de revocatoria elevada por el recurrente.


MP: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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