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TEMA: CONVIVENCIA NO ACREDITADA FRENTE A LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE - No se prueba que después de los actos jurídicos de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, y posteriormente la cesación de efectos civiles del matrimonio, la pareja hubiese mantenido una convivencia real y efectiva basada en el compromiso, apoyo mutuo, socorro, cuidado y protección característicos de una relación marital. /

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HECHOS: La señora (DMC), pretende que se declare que, en condición de compañera permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de (AGL), por lo que debe continuarse con su pago después de la revocatoria de la Resolución del 8 de octubre de 2021, que inicialmente se la concedió; además, los intereses moratorios. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, declaró que la señora (DMC) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagar, por concepto de retroactivo pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2022 y el 31 de julio de 2023, suma sobre la cual dispuso la indexación y autorizó los descuentos a salud. A partir del 01 de agosto de 2023, se le seguirá cancelando un 40,3% de la mesada y a (MFM) 9,7%, sin perjuicio de los posibles acrecimientos que puedan surgir por la exclusión o cesación del derecho de otros beneficiarios, a razón de 13 mesadas al año. Declaró probada la excepción de inexistencia de intereses moratorios y no configuradas las demás. Se circunscribe el problema jurídico en esta instancia a establecer, si la señora (DMC), satisface las exigencias legales y jurisprudenciales para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes por la muerte de (AGL)


TESIS: Al no existir duda de la causación del derecho, dado que inicialmente se reconoció a (DC) y (AG), hijo del causante, y con posterioridad revocada a la primera y otorgada (MF), queda por determinar el cumplimiento de los restantes requisitos. Para este análisis se debe tener en cuenta la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que establece que la norma con la cual se debe analizar el derecho es la vigente para la fecha del deceso del afiliado, por lo que al haber fallecido el señor (AGL) el 19 de octubre de 2019, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, norma que si bien en su literalidad no contempla la hipótesis de convivencia simultánea del causante con dos o más compañeras permanentes, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral mediante un juicio analógico, ha estimado viable generar el derecho en dicho escenario, dividiéndolo de manera proporcional al tiempo de convivencia. (…) si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables. (…) Así, para definir la calidad de beneficiarias de las reclamantes es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material la misma, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020. (…) Se tiene que, en la investigación administrativa, se concluyó: “SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por (MFMG), una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor (AGL) y la señora (MFMG), convivieron desde el 15 de mayo del 2011 hasta el 19 de octubre
del 2019, por un periodo de 8 años, fecha que muere el causante. No se logró establecer que el señor (AGL y DMCV), hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el día 20 de junio de 1984 hasta el día 19 de octubre de 2019, fecha de fallecimiento del causante. Debido a que la pareja implicada realiza una liquidación de la sociedad conyugal en el año 2004. Posteriormente en el año 2007 el juzgado de familia dicto una sentencia de divorcio entre la solicitante DMCV y el causante. (…) Se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”. (…) Al evaluar los medios de prueba documentales y testimoniales presentes en el expediente, se puede concluir que la señora (DMC) no logró acreditar la calidad de compañera permanente del señor (AGL) para la fecha de su deceso. No se prueba que después de los actos jurídicos de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, y posteriormente la cesación de efectos civiles del matrimonio en el 2007, la pareja hubiese mantenido una convivencia real y efectiva basada en el compromiso, apoyo mutuo, socorro, cuidado y protección característicos de una relación marital. (…) Este hecho se evidencia incluso a partir de las declaraciones de los testigos presentados por la propia DMC. Por ejemplo, (IJGC), hija del causante y la demandante, declaró haber conocido los actos legales de sus padres únicamente después del deceso de su progenitor, circunstancia que le resta parcialidad debido a la familiaridad y exige un análisis más detenido de sus dichos, al evidenciarse un posible interés en lo que se decida. (…) A ello se suma el hecho de que tanto (IJGC), como (CGG) aseguraron de manera categórica desconocer el inmueble que tenía el causante en la Floresta. Sin embargo, no se puede desconocer y así se constató, que fue en dicha vivienda donde este sufrió el impacto que le causó la muerte estando en compañía de (MF) (…) En contraste con la parcialidad y familiaridad que rodeó a los testigos de la demandante, los deponentes de (MF) ofrecieron una versión lógica, coherente, imparcial y espontánea acerca de la relación de pareja entre esta y el señor (AG). (…) Luego, al evidenciarse a través de las pruebas presentadas, la existencia de una vida en pareja real y efectiva entre (MF y A), hasta la fecha de la muerte de este, ocurrida en la vivienda en que cohabitaban en el barrio La Floresta, por lo menos desde 2012, se impone la revocatoria de la sentencia atacada y en su lugar, se absuelve a Colpensiones del pago de la prestación a favor de (DMCV) y se declara que a la señora (MFMG) le asiste el derecho a que Colpensiones continúe reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes conforme le fue otorgada en la Resolución del 29 de junio de 2022. (…) Frente a los dineros cancelados a la señora (DMCV), Colpensiones podrá emprender las acciones legales necesarias para procurar su reintegro.


MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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