TEMA: CONTROVERSIAS POR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE FACTURAS ORIGINADAS EN SERVICIOS DE SALUD- Competencia para conocer una demanda declarativa de cobro de facturas por servicios de salud presentada antes de la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025.
HECHOS: El Hospital Pablo Tobón Uribe prestó servicios de urgencias y otros servicios médico-asistenciales a afiliados de Asmet Salud EPS S.A.S. Como Asmet Salud EPS S.A.S. no pagó las facturas, cuyo capital asciende a $898.746.383, el 27 de febrero de 2026, el hospital presentó demanda ordinaria ante los jueces laborales del circuito de Medellín. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, quien mediante auto del 1 de junio de 2026, rechazó su competencia y remitió el asunto a la especialidad civil. Consideró que el cobro de facturas por servicios de salud no correspondía a los jueces laborales, con apoyo en jurisprudencia de las salas de Casación Civil y Laboral y en el artículo 7 de la Ley 2452 de 2025. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín también se declaró incompetente. Señaló que la obligación reclamada no provenía del incumplimiento de un contrato, sino de una fuente legal asociada a la atención de urgencias prestada a afiliados de la EPS. Además, sostuvo que la exclusión competencial introducida por la Ley 2452 de 2025 no era aplicable porque la demanda se presentó antes de su entrada en vigor. En consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia. Por tanto, se debe determinar si ¿Corresponde a la especialidad laboral o a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria conocer una demanda declarativa dirigida al reconocimiento y pago de facturas originadas en servicios de salud, cuando la demanda fue presentada antes de la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025?
TESIS: (…)La regla general de competencia otorgada por el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Ley 712 de 2001-, establece: «(…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan». La modificación del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 señala que la anterior regla se aplica, pero «salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos». (…)Con posterioridad, el artículo 2° del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fue derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 331 de la Ley 2452 de 2025. Así, entra en vigor el numeral 2 del artículo 7 de esta norma que indica que, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social se ejerce en los siguientes ámbitos: “(…) salvo las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud, las de responsabilidad médica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud.» Sin embargo, debe recordarse que el artículo 330 de esa norma que reglamenta la vigencia y régimen de transición ordena que: «El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores». Bajo esos lineamientos, el conocimiento de las acciones provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud no corresponderá a la especialidad laboral. No obstante, ello no resulta aplicable en los eventos en los que el proceso se haya iniciado antes de la vigencia de la nueva ley, caso en el cual se aplicará la legislación anterior.(…) se verificó que el Hospital Pablo Tobón Uribe y Asmet Salud E.P.S. S.A.S. no se encuentran dentro de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues esas obligaciones no derivan de un contrato estatal. Asimismo, no se trata de una demanda ejecutiva y la demanda se presentó directamente ante los jueces laborales. Por otro lado, la Sala encuentra que no es aplicable la cláusula de competencia prevista en el artículo 7.º, numeral 2.º, de la Ley 2452 de 2025, pues, para el momento de la presentación de la demanda, el 27 de febrero de 2026, dicha norma no había derogado el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001. No puede olvidarse que, con base en el artículo 8.º del Código General del Proceso, las acciones se entienden iniciadas con la presentación de la demanda, por tratarse de un acto introductorio de parte.(…) Concluyéndose así que el inicio del proceso se da al formularse la demanda, por lo que si esta actuación ocurrió antes del 2 de abril de 2026, será la jurisdicción laboral la competente.
MP: NADIA YAMILE RESTREPO ZEA
FECHA: 15/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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