TEMA: PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS-En ese orden de ideas y como es cierto que el niño E.J.A., no solo actualmente, sino desde antes de la presentación de la demanda se hallaba domiciliado principalmente con su progenitora en Copacabana, aunque el proceso ejecutivo de alimentos, tuvo su origen formal en el municipio de Bello, lo que resulta acertado es excepcionar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, con el único fin de que prevalezca su interés superior./
HECHOS: La representante legal del menor E.J.A. promovió demanda ejecutiva de alimento, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones alimentarias dejadas de satisfacer entre enero de 2015 y noviembre de 2022. El 27 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero de Familia de Bello declaró que no podía continuar conociendo del proceso y ordenó remitirlo a los juzgados promiscuos municipales de Copacabana, al considerar que debía prevalecer la competencia privativa del juez del domicilio del menor. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, que rechazó la competencia. Sostuvo que, por conexión y economía procesal, debía continuar interviniendo el juzgado que había conocido de la conciliación y de la ejecución de la obligación alimentaria. En consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia. Debe la sala determinar a cuál de las dos autoridades judiciales enfrentadas le corresponde el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos incoado, esto es, al Juzgado Tercero de Familia de Bello o al Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, que es en donde actualmente se encuentra domiciliado el hijo de la pareja.
TESIS: (…) Con ese norte, lo primero que ha de decirse es que el inciso 2° del canon 28 del Código General del Proceso, determina que: En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. (…) No está en duda que cuando se inició el proceso, se dijo que el niño E.J.A., tenía como domicilio Bello; empero, en la vista pública del 23 de abril de 2025, la señora YAAH, al presentarse, aclaró que esa nomenclatura pertenece no a la cabecera del circuito de esa municipalidad, sino a Copacabana. Es decir, la constancia que antecedió la determinación de la incompetencia no fue la primera mención que se hizo de este municipio como de residencia del infante. (…) Entonces, el quid del asunto consiste en determinar si esa variación del domicilio, que ya se advirtió no fue tal, en realidad, se corresponde con las situaciones que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado fracturan el principio de la perpetuatio jurisdictionis. (…) la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que es viable excepcionar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, con el fin de que prevalezca su interés superior, que según la sentencia C-028 de 2024 de la Corte Constitucional (…) En ese orden de ideas y como es cierto que el niño E.J.A., no solo actualmente, sino desde antes de la presentación de la demanda se hallaba domiciliado principalmente con su progenitora en Copacabana, aunque el proceso ejecutivo de alimentos, tuvo su origen formal en el municipio de Bello, en tanto se tenía noticia de que esa nomenclatura correspondía a ese ente territorial, lo que resulta acertado es excepcionar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, con el único fin de que prevalezca su interés superior, asignándole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, pues es la autoridad que en mejor medida puede auspiciarle al niño el acceso a la administración de justicia, siendo que se halla domiciliado en dicha localidad, dado que de esta forma se evita que tenga que incurrir en erogaciones de toda índole para conjurar sus necesidades, que podrían resultar insatisfechas si se le exigiera acudir al municipio de Bello, lugar en el que no se encuentra radicado. Por ende, para que prime su interés superior y se garantice la aplicabilidad de los artículos 8° de la Ley 1098 de 200629 y la prevalencia de los mismos, estatuida en el inciso final del canon 44 de la Constitución Política, como se anticipó, se dirimirá el conflicto, excepcionando el principio de la perpetuatio jurisdictionis, otorgándole el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Copacabana, a quien se le remitirá el expediente para que continúe con el trámite de ley y se le comunique esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Bello, acompañando copia de esta providencia.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 08/10/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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