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TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA- Improcedencia de declinar el conocimiento con fundamento en reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Se precisa la diferencia entre reglas de competencia y reglas de reparto y asignación de competencia al despacho al que inicialmente correspondió el reparto.

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HECHOS: AEBV interpuso acción de tutela contra Banco Davivienda S.A., vinculando además a Experian Colombia S.A. (Datacrédito), TransUnion S.A. (CIFIN), la Superintendencia Financiera de Colombia y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, hábeas data, buen nombre y debido proceso. La accionante manifestó que no obtuvo respuesta a una solicitud de información presentada ante la entidad financiera después de advertir la existencia de productos financieros que, según afirmó, fueron adquiridos a su nombre. La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual se declaró incompetente al considerar que la vinculación de autoridades del orden nacional trasladaba el conocimiento a los jueces del circuito según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.Repartido nuevamente el asunto, correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que promovió conflicto negativo de competencia por estimar que el juzgado municipal no podía apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en una regla de reparto y no de competencia. Por tanto, el problema jurídico consiste en establecer a cuál de los dos despachos judiciales (el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín o el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín) le corresponde conocer de la acción de tutela interpuesta por AEBV contra Banco Davivienda S.A., orientada a la defensa de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, buen nombre y debido proceso.

 

TESIS: La Corte Constitucional ha insistido que respecto de la competencia en materia de tutela existen tres factores de asignación, a saber: (i) el factor territorial; (ii) el factor subjetivo, y (iii) el factor funcional. En ese mismo sentido, la máxima autoridad constitucional, señaló que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las solicitudes de tutela. (…)Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes», pues son reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.(..) el factor territorial no se encuentra en discusión, pues ambos despachos en colisión tienen jurisdicción en Medellín, lugar donde está domiciliada la accionante y su sede el Banco Davivienda S.A., de manera que cualquiera de ellos sería, en principio, competente a prevención conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco se configura el factor subjetivo, que, únicamente opera cuando la acción de tutela se dirige contra medios de comunicación o autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, supuestos ajenos al presente asunto, en el que el accionado principal es una entidad financiera de naturaleza privada. Y no existe razón para invocar el factor funcional, reservado a la resolución de impugnaciones por el superior jerárquico, pues se trata de una tutela en trámite de primera instancia. La Sala descarta, entonces, que la vinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Fiscalía General de la Nación (dispuesta por la propia accionante con el único propósito de que se les compulsaran copias de la actuación) tenga la entidad de alterar la competencia fijada por los verdaderos factores de asignación. Se trata, precisamente, del tipo de conflicto aparente que la jurisprudencia constitucional ha proscrito, originado no en una controversia real sobre el factor territorial, subjetivo o funcional, sino en la aplicación de una pauta administrativa de distribución de cargas de trabajo entre despachos de una misma categoría. (…)En aplicación del criterio fijado por la Corte Constitucional, con el fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata y sin dilaciones, se remitirá el expediente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por haber sido el despacho al que inicialmente correspondió su conocimiento por reparto.

 

MP: DAVID LEONARDO SANDOVAL MELÉNDEZ
FECHA: 20/08/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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