TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENAJENACIÓN DE BIENES DE PERSONA TITULAR DE LOS APOYOS - Competencia para conocer de la solicitud de enajenación de bienes posterior al proceso de revisión de la interdicción. Determinación de si dicha actuación debe ser conocida por el juez que adjudicó los apoyos o por el juez que corresponda por reparto ordinario.
HECHOS: JJRR, actuando mediante apoderada judicial y en calidad de persona de apoyo de PRG, promovió trámite de jurisdicción voluntaria para obtener autorización judicial para enajenar varios bienes inmuebles de propiedad de este último y destinar el producto de la venta a la constitución de un CDT a su favor. El solicitante manifestó haber sido designado persona de apoyo mediante sentencia n.° 175 del 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín dentro de un proceso de revisión de interdicción y adjudicación de apoyos respecto de PRG. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, el cual rechazó la solicitud por falta de competencia y remitió la actuación al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, estimando que la autorización solicitada constituía una complementación o modificación de las medidas de apoyo previamente decretadas. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín se negó a asumir conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de competencia, al considerar que la solicitud perseguía únicamente la autorización para un acto concreto de disposición patrimonial y no la modificación, revisión o terminación de apoyos. Por tanto, el problema jurídico a debatir se circunscribe en decidir cuál de las dos autoridades judiciales en conflicto, debe asumir el conocimiento del presente asunto, si la existencia de una sentencia previa de adjudicación de apoyos atribuye competencia permanente al mismo despacho judicial para conocer cualquier actuación posterior relacionada con el patrimonio de la persona apoyada.
TESIS: La Ley 1996 de 2019 introdujo un régimen especial destinado a garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, regulando, entre otros aspectos, los acuerdos de apoyo, las directivas anticipadas, la adjudicación judicial de apoyos, así como los mecanismos para su modificación, revisión y terminación. (…) Dentro de ese contexto normativo, el artículo 43 de dicha codificación estableció una regla especial orientada a preservar la unidad de actuación respecto de los trámites directamente relacionados con los apoyos adjudicados, previsión que encuentra sustento en la necesidad de que un mismo funcionario judicial conserve el conocimiento de aquellas actuaciones que incidan en la existencia, alcance, modificación o terminación de las medidas de apoyo previamente decretadas. Sin embargo, de dicha disposición no se sigue que toda actuación posterior en la que intervenga una persona designada como apoyo deba ser necesariamente conocida por el mismo juzgado que profirió la sentencia de adjudicación. Entenderlo de ese modo implicaría ampliar indebidamente el alcance de una regla excepcional de competencia, haciéndola extensiva a supuestos que el legislador no contempló de manera expresa. (…)En materia procesal las reglas atributivas de competencia son de interpretación restrictiva y no admiten ampliaciones por vía analógica.(…) Lo anterior adquiere relevancia en el presente asunto porque el fundamento utilizado por el Juzgado Tercero de Familia para desprenderse del conocimiento se edificó sobre la circunstancia de que el Juzgado Trece homólogo, había conocido previamente del proceso de revisión de interdicción y adjudicación de apoyos adelantado respecto de PRG. Sin embargo, la sola existencia de esa actuación anterior no constituye por sí misma un factor atributivo de competencia respecto de procesos posteriores. (…)la intervención del Juzgado Trece de la especialidad, se circunscribió a la anulación de la interdicción existente y a la adjudicación judicial de apoyos en favor de PRG, determinando concretamente los actos para los cuales se requería asistencia o representación por parte de las personas designadas para tal efecto. Entre esas facultades se comprendió la administración y mantenimiento de determinados bienes inmuebles, así como la gestión de diversos asuntos patrimoniales y financieros del titular del acto jurídico. No obstante, en ninguna de sus disposiciones se autorizó la venta de los inmuebles ni se sometió una eventual enajenación futura al conocimiento exclusivo de ese despacho judicial. (…)sin que se hubiera reservado competencia para resolver actuaciones futuras de naturaleza diferente. Precisamente por ello la autorización cuya obtención ahora se persigue no se deriva automáticamente de aquella sentencia, ni constituye una consecuencia necesaria de ella, sino que corresponde a una actuación posterior que requiere una valoración judicial propia e independiente. Nótese además que la pretensión sometida a la consideración judicial no tiene por objeto alterar el contenido de los apoyos previamente adjudicados.(…) Y en ese punto la diferencia no es menor, pues una cosa es revisar el régimen de apoyos y otra distinta valorar la procedencia de un negocio jurídico específico que se pretende celebrar en beneficio de la persona titular del acto jurídico.(…) Deviene de lo expuesto que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín que tramitó la revisión de la interdicción del señor Pascual, no es competente para conocer de la demanda en la que se pretende la concesión de licencia para la venta de bienes, correspondiendo su conocimiento al Juez de Familia en reparto ordinario.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 23/07/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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