TEMA: NULIDAD- Debe el juez de decretar la nulidad de oficio de un acto o contrato que aparece de manifiesta en él. El compañero permanente, si bien no es un heredero en el primer orden sucesoral, sí puede optar por la porción marital, por lo que, como no concurrió al trámite el preterido cónyuge y, por ende, no suscribió el acto final que ahora ataca, ello de suyo le quita valor y genera la nulidad absoluta de la escritura pública de la Notaría Única del Círculo de Caldas. /
HECHOS: Solicitó el demandante se le reconozca que tiene derecho a la porción marital, en calidad de compañero sobreviviente de la causante BNLB y, en consecuencia, se ordene rehacer la partición de los bienes que conforman su acervo hereditario. En sentencia de primera instancia, el Juzgado declaró que el actor tiene la vocación en calidad de compañero permanente para participar en la sucesión de BNLB; por lo que ordenó rehacer la partición de su mortuoria. Debe la sala determinar si acertó la funcionaria de primera instancia en su determinación, o si, por el contrario, razón le asiste a la recurrente y su providencia deviene en desatinada, por los argumentos que se sinterizaron, excepto por las glosas perfiladas a que no se analizó la falta de necesidad económica del actor porque no fue una inconformidad que se formulara oportunamente ante la señora juez a quo; claro está, previo análisis de si en este caso pertinente resulta declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de la Notaría Única de Caldas.
TESIS: Sabido es que el legislador, por medio del Código Civil, fue cuidadoso al reservarse la regulación de las sucesiones y con ello, el Decreto 902 de 1988 y sus modificaciones, en el Decreto 1729 de 1989, trasuntan tres elementos esenciales de toda partición notarial: (i) la capacidad de quienes lo solicitan, (ii) el común acuerdo con que deben obrar todos quienes tienen derecho a suceder y (iii) la presentación de la solicitud por escrito mediante un abogado. (…) Por lo que el incumplimiento de alguno de estos requisitos vicia el acto, convirtiéndolo en nulo de pleno derecho, de modo que, ni siquiera la voluntad de las partes o la del fedatario que autoriza el trámite, pueden alterar, derogar o pasarlos por alto. (…) De lo que se desglosa que constituye un requisito sine qua non, que de ninguna manera puede obviarse en todos los casos, para el adelantamiento del trámite notarial y que forma parte esencial de su resultado final, a saber: el acto escriturario por medio del cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y si fuere el caso, también, por el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, por lo que en el evento de que no se cumpla con tal exigencia, evidentemente se incurre en la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta que pueden presentarse. (…) Tan es así, que en el caso en que se presente cualquier interesado con un presunto derecho sobre la masa sucesoral y no estuviera de acuerdo con la partición propuesta, el notario, según las previsiones del numeral 5º del artículo 3º del Decreto 902 de 1988, tiene el deber de terminar la actuación iniciada, claro está, siempre y cuando no la rehagan de común acuerdo. Viniendo al caso, no dimana discusión alguna, que la señora LDVL, con sustento en las disposiciones del Decreto 902 de 198824, presentó ante la Notaría Única del Círculo de Caldas, la solicitud del trámite sucesoral, “en calidad de hija y única heredera” de la causante y en esa medida, esa fedataria obró en consonancia con ese marco normativo que se le puso de presente (…) Por lo que no se tuvo en cuenta, la existencia del aquí demandante, quien era el compañero permanente supérstite de la finada (…) Y por tal razón, tenía derecho a participar en su mortuoria, porque como es sabido, el Código Civil es el que establece, entre otros múltiples aspectos sustanciales, quienes son los llamados a una sucesión intestada. Sobre el particular, el artículo 104027 señala que: “[s]on llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. (…) De lo que se extrae sin mayor esfuerzo intelectual que, por virtud de la Ley, el compañero permanente, si bien no es un heredero en el primer orden sucesoral, sí puede optar por la porción marital, por lo que, como no concurrió al trámite el preterido cónyuge y por ende, no suscribió el acto final que ahora ataca, ello de suyo le quita valor y genera la nulidad absoluta de la escritura pública de la Notaría Única del Círculo de Caldas (…) Ello sin contar con que la demandada, en un claro error de derecho, que según el artículo 1509 del Código Civil, no vicia el consentimiento, exhibido desde que contestó la demanda y lo reiteró al apelar la sentencia que le fue desfavorable, dejó entrever que no lo convocó al mortuorio porque aunque conocía de su existencia, creía que no tenía ningún derecho en la sucesión, o en sus términos “sobre el bien que se adjudicó” en ella, porque la acción para realizar la liquidación de la sociedad patrimonial se hallaba prescrita, en los términos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, lo que a todas luces resulta errado, pues como es sabido, la unión marital tiene dos efectos: uno, el surgimiento de la vocación hereditaria del compañero permanente y dos, su habilitación para pretender, si a ello tuviere derecho, por los gananciales o la porción marital. (…) Con lo que queda develado que, así no hubiera bienes o deudas por liquidar en la sociedad patrimonial conformada por el demandante y la extinta BNLB o las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se hallara prescrita, ello no significa que éste no pudiera optar por porción marital, liquidándose su sucesión en el primer orden hereditario, pues recuérdese que según lo dispuesto por el artículo 1231 del Código Civil: “Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.”31. (…) En consecuencia, como tras el anterior análisis lo que brota es que esta Sala de Decisión debe declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de la Notaría Única de Caldas, y ello acarrea como consecuencia, acorde al planteamiento del problema jurídico, que no sea necesario determinar si acertó la funcionaria de primera instancia en su determinación, o si le asistía razón a la recurrente y su providencia resultaba desatinada, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión de BNLB.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 12/08/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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