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TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS- Nulidad derivada de la falta de vinculación del Defensor de Familia y del Ministerio Público, defectos en la valoración del título ejecutivo complejo y vulneración de los derechos fundamentales de un adolescente acreedor de alimentos.

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    17 Julio 2026
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    TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS- Nulidad derivada de la falta de vinculación del Defensor de Familia y del Ministerio Público, defectos en la valoración del título ejecutivo complejo y...

HECHOS: La señora MRV, en representación de su hijo adolescente J.J.R.V., promovió proceso ejecutivo de alimentos contra VAJP, con fundamento en la sentencia de alimentos proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín. El mandamiento de pago comprendió cuotas alimentarias y gastos extraordinarios del menor, tales como salud, odontología, actividades deportivas y otros conceptos previstos en la sentencia que constituía el título base de recaudo. Durante el trámite ejecutivo el demandado realizó pagos parciales y se produjeron controversias respecto de la liquidación del crédito, la inclusión de gastos extraordinarios y el cálculo de intereses. Mediante auto del 2 de marzo de 2026, el juzgado efectuó control de legalidad de la liquidación presentada por la ejecutante, excluyó varios gastos por considerar insuficiente la prueba de su pago y aprobó una liquidación con saldo adeudado de $1.491.120. Posteriormente, mediante auto del 27 de abril de 2026, repuso parcialmente la decisión anterior, aprobó una nueva liquidación hasta el 24 de abril de 2026 y fijó el saldo en $232.058,57, negando además el aumento del embargo y la apelación por tratarse de un proceso de única instancia. La accionante promovió tutela alegando defecto fáctico, exceso ritual manifiesto y desconocimiento del interés superior del menor.  Por tanto el problema jurídico consiste en determinar si vulnera el debido proceso y los derechos fundamentales de un menor, al incurrir el Despacho en un defecto fáctico una autoridad judicial que excluye gastos extraordinarios reclamados en una ejecución de alimentos exigiendo requisitos probatorios no previstos en la ley y desconociendo la naturaleza del título ejecutivo complejo.

 

TESIS: (…) Estando de por medio, en el sub iudice, los mencionados derechos fundamentales del citado adolescente, no tratándose de una tutela contra un fallo de tutela y no resintiéndose la inmediatez, a lo cual se agrega que el presupuesto de la subsidiariedad debe flexibilizarse, en este caso, porque involucra sus prerrogativas superiores y es una persona que goza de la especial protección constitucional (Carta Política, artículos 13 y 44; C I A, artículos 6, 8 y 9), sumado a que, las providencias fustigadas se dictaron, en un asunto que asume la senda de la única instancia, según el Código General del Proceso (C G P), artículo 21 - 7, e inclusive, como resolución del recurso de reposición, se impone analizar si es procedente o no la concesión del socorro, implorado por la convocante.(…) El mandatario judicial del ejecutado JP, tras la notificación de éste, le llevó al anotado juzgado un comprobante de pago, por $442.000, que hizo, el 24 de septiembre de 2025, a favor de la señora MRV, sosteniendo que con ese valor cubría las obligaciones, incluidas en el mandamiento de pago, específicamente el porcentaje que le correspondía asumir, por los gastos del menor, de: colegio, fisioterapias, ortodoncia y odontología, junto con los intereses moratorios liquidados, hasta la fecha del pago.(…) La señora juez demandada emitió el auto, de 2 de marzo de 2026, cuestionado en esta acción tuitiva, resolviendo, una vez vencido el término del traslado de la liquidación del crédito (…), corregirla, porque la presentada por la ejecutante, al ser revisada bajo el control de legalidad, a que se remite el C G P, artículo 446 - 3, no se ajustaba a derecho, apoyada en que, para reliquidar el crédito, solo tendría en cuenta las obligaciones efectivamente demostradas, derivadas de la cuota alimentaria, tres vestidos completos al año y el 40% de las facturas, por matrícula, útiles, textos, uniformes, salud no cubierta por el POS, odontología y fútbol. Precisó que, como el ejecutado objetó algunos recibos, únicamente podían incluirse aquellos que acreditaran una obligación real, cierta y exigible, concretando que excluyó algunas facturas, porque, tratándose de un título complejo, no bastaba aportar el recibo o la factura, sino que debía allegarse también la prueba de su pago y cumplir los requisitos fiscales exigidos, y, aunque no especificó cuales, excluyó los documentos que, a su juicio, no demostraban suficientemente “una obligación real, cierta y exigible” frente al ejecutado.(…) Según la señora juez encartada, las mencionadas exigencias no se remitían a las formalidades propias de un título valor, pero sí a las de la verificación de la acreditación básica del pago (…) El precedente recorrido factual y probatoria devela, como se anunció que, la señora juez Catorce de Familia, de Medellín, le vulneró al nombrado adolescente los derechos fundamental del proceso debido y el acceso a la administración de justicia, y con ello, su interés superior y su derecho a percibir alimentos, por cuanto el ejecutivo se encuentra viciado de nulidad, no solo por la evidente e insoslayable falta de motivación y de congruencia que encarnan sus autos, de 2 de marzo y 27 de abril de 2026, que como cargas le impone el C G P, artículos 14, 167, 278 a 281, y su sección segunda, Título Único, Capítulos I y II, sino también porque en ese incoativo omitió vincular y notificar, a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público que le están adscritos, no solo de la orden de apremio, sino también de las demás actuaciones que allí consumó.(…) En efecto, la célula judicial cuestionada desconoció sus deberes y no ejerció los poderes que ostenta, para hacer efectivo el derecho sustancial, “[adoptando] las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor económica procesal” (C G P, artículo 42 - 1), en acatamiento del interés superior de los N N A, de la prevalencia de sus derechos, del deber que tiene de prevenir su amenaza o vulneración, de garantizarles su restablecimiento inmediato (…), también incurrió en un defecto fáctico, porque, para arribar a las decisiones contenidas, en sus pronunciamientos, de 2 de marzo y 27 de abril de 2026, por medio de las cuales excluyó de la liquidación del crédito los referidos conceptos, se limitó a señalar que las facturas que los soportaban carecían de comprobante de transferencia o consignación, firma o recibido de conformidad, indicación de un medio de pago verificable, o que el soporte era informal, lo cual no tiene venero en la norma ni en la jurisprudencia que tratan la materia. (…) dejó de lado su deber, de estudiar y decidir esa clase de asuntos, de acuerdo con las previsiones del CIA, esto es, atendiendo la naturaleza de la prestación (alimentaria), materia de ejecución, y la condición de menor del acreedor que lo torna, en un sujeto de especial protección constitucional, pues es de su resorte orientarse, por “la perspectiva del interés superior del menor(…)”y no por un rigor probatorio o fiscal que, en la práctica, terminó por desconocer gastos que, según lo afirmado, corresponden a servicios efectivamente prestados y necesarios para el adolescente, los cuales también podían demostrarse, por medios distintos, de las facturas, como certificaciones, recibos, comprobantes o documentos que permitieran inferir razonablemente la existencia de la erogación, su relación con las necesidades del menor y su pago, sin supeditar su reconocimiento a requisitos que no se acompasan, con la naturaleza alimentaria de la prestación ni con la protección constitucional reforzada que gravita sobre el nombrado acreedor menor de edad.(…) La señora juez demandada también le desconoció al extremo activo los mencionados derechos fundamentales, al exigir, en el especificado ejecutivo, que la demandante formulara otra demanda, al negar la cautela pedida por activa, tocante con el registro del ejecutado, en el REDAM(…)La norma(…)no enseña que, para lograrse el registro que consagra, se deba acudir a una demanda, con independencia de los asuntos que menciona, sino que establece que se puede acceder a esa anotación, por medio de una petición que se formula, “ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso(…)

 

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 09/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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