TEMA: APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL-La sociedad conyugal existe desde el matrimonio y hasta que quede en firme su disolución, de modo que la sanción del artículo 1824 resulta procedente si el acto doloso de ocultamiento o distracción se materializa en cualquier momento dentro de ese lapso, incluso antes de la disolución del vínculo./
HECHOS: Solicitó el demandante declarar que MCUA ocultó o distrajo dolosamente recursos sociales, en consecuencia, solicitó aplicar la sanción del del artículo 1824 del Código Civil, consistente en la pérdida de la porción que le correspondería sobre los bienes distraídos y su restitución doblada. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Debe la sala determinar si la juez a quo incurrió en error al fundamentar la decisión en la tesis jurisprudencial expuesta en la sentencia SC 2379-2016, según la cual la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil solo opera en el lapso comprendido entre la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal.
TESIS: (…) El artículo 1824 del Código Civil Colombiano dispone que “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”. (…) Dos son los presupuestos axiológicos de la pretensión procesal que se puede construir a partir del artículo 1824 del Código Civil, de tal manera que su demostración concurrente marca la suerte del reclamo, pues la ausencia de uno cualquiera determina su decaimiento. (i) Elemento objetivo. Debe acreditarse la existencia y naturaleza social del bien sobre el cual se predica el reproche, esto es, que pertenece o pertenecía al haber social; y, en segundo término, la materialización de un acto de ocultación o distracción. (…) (ii) Elemento subjetivo: el dolo. No basta la mera ocurrencia del acto de ocultamiento o distracción; es necesario acreditar que este fue ejecutado con la intención positiva de perjudicar al otro cónyuge, a sabiendas de la naturaleza social del bien. (…) Un aspecto medular para determinar la procedencia de la sanción, y objeto central del recurso, es el momento en que debe haberse producido la conducta reprochada, extremo sobre el cual, como bien lo advierte el censor, la Corte Suprema de Justicia transitó por dos posturas sucesivas. La postura tradicional y en la que se construyó el argumento central de la sentencia impugnada, sostenía que, en tanto la sociedad conyugal permanecía en un “estado potencial o de latencia” mientras no se disolviera, no era jurídicamente posible hablar, en sentido estricto, de ocultamiento o distracción de bienes durante la vigencia de la sociedad conyugal, dado que cada cónyuge gozaba de libre administración y disposición sobre lo suyo. (….) Sin embargo la Corte abandonó esa tesis (…) afirmando, para el viraje, que ninguna disposición legal -ni el artículo 180, ni el 1774 del Código Civil, ni el artículo 1º de la Ley 28 de 1932- asocia el nacimiento de la sociedad conyugal con su disolución, sino que, por el contrario, todas ellas ubican su origen en la celebración del matrimonio; a lo que se suma que otras normas (patrimonio de familia, violencia intrafamiliar, régimen notarial y registral) presuponen la vigencia real de la sociedad conyugal durante la existencia del matrimonio. (…) De modo que la sanción del artículo 1824 resulta procedente si el acto doloso de ocultamiento o distracción se materializa en cualquier momento dentro de ese lapso, incluso antes de la disolución del vínculo (…) A la luz de lo que se ha expuesto hasta este momento, y siendo claro que la juez de primer grado erró al apartarse del precedente en torno a la sanción prevista en el artículo 1824 del CC, aplicando, además -sin la debida motivación- una tesis abandonada por el órgano de cierre, la evaluación que sigue respecto de la procedencia de acoger o no la pretensión formulada en la demanda exige verificar, de manera concurrente, los siguientes aspectos: (….) Frente a la legitimación para promover y resistir esta clase de lides, punto (i), tenemos que por activa compareció LAMN y por pasiva se llamó a MCUA, quienes fueron cónyuges por virtud del matrimonio que contrajeron el 6 de junio de 2018 y que permaneció vigente hasta el 2 de junio de 2022. NAG, fue vinculada para soportar las posibles órdenes de restitución de los haberes, en la medida de que ella fue la destinataria del movimiento de los caudales que se dicen fueron distraídos de la sociedad conyugal. (…) Todos estos movimientos - que configurarían la distracción de los haberes sociales- se realizaron dentro del lapso en que la sociedad conyugal permanecía vigente (junio 6 de 2018 y junio 2 de 2022), satisfaciendo las exigencias referidas en los números (ii) y (iii), del apartado anterior. (…) La naturaleza social de los recursos y la existencia de los hechos señalados como de distractivos (las operaciones bancarias, el endoso del CDT y su posterior redención), fueron tenidos por probados por la a quo. En efecto, el despacho reconoció retiros por $325.000.000, las consignaciones correlativas en la cuenta de la codemandada NAG, y el endoso del CDT por $ 100.000.000. En total $ 425.000.000 en movimientos financieros plenamente demostrados. (…) Si, en la lógica argumentativa de la a quo, no se configuró el presupuesto objetivo de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, resultaba innecesario -según su propio razonamiento- abordar el estudio del dolo, presupuesto subjetivo de la sanción, dada la naturaleza concurrente de ambos elementos. Pero como la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido que la sanción del artículo 1824 busca evitar que un cónyuge “haga que el otro no tenga o se le dificulte tener lo que le corresponde en la liquidación”, ello puede ocurrir antes de la disolución del matrimonio si la conducta es preordenada a defraudar al otro. (…) En ese contexto, el análisis del dolo no podía omitirse. Los movimientos de recursos sociales fueron sistemáticos, correlativos, dirigidos a una misma persona, y coincidieron temporalmente con adquisiciones posteriores. Este patrón constituye un conjunto de indicios graves y concordantes que exigen valoración judicial, tanto por su entidad como por su coherencia. (…) Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se acogerá la pretensión de ocultamiento de bienes contenida en la demanda, conforme al artículo 1824 del Código Civil. En consecuencia, se condenará a la demandada MCUA a restituir al patrimonio de la sociedad conyugal que conformó con el actor la suma de cuatrocientos veinticinco millones de pesos ($ 425.000.000). Igualmente, se dispondrá que la demandada pierda la porción que, por su condición de cónyuge, le correspondería en la suma de dinero objeto de restitución, y se le impondrá, como sanción civil, la obligación de restituir doblada la referida suma distraída. Las sumas de dinero a restituir serán indexadas, con el fin de preservar el poder adquisitivo del dinero defraudado, desde la fecha en que se disolvió la sociedad conyugal y hasta cuando sean efectivamente pagadas, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (v.gr. sentencia SC2217-2021 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 16/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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