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TEMA:  FILIACIÓN  DERIVADA  DE  TÉCNICAS  DE  REPRODUCCIÓN  ASISTIDA  (MATERNIDAD SUBROGADA)-Filiación generada por técnicas de reproducción asistida, importancia de la voluntad de los intervinientes en el proceso e interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

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    22 Junio 2026
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    TEMA:  FILIACIÓN  DERIVADA  DE  TÉCNICAS  DE  REPRODUCCIÓN  ASISTIDA  (MATERNIDAD SUBROGADA)-Filiación generada por técnicas de reproducción asistida, importancia de la voluntad de los intervinientes en el proceso e interés superior de los niños, niñas y...

 

HECHOS: Los ciudadanos S y H promovieron demanda de impugnación de maternidad y paternidad respecto de la niña D.L.P.C. La menor fue concebida mediante fecundación in vitro, con material genético de S y óvulo de donante anónima, siendo gestada por CR, donde existió un acuerdo de maternidad subrogada, mediante el cual la gestante se comprometía a llevar el embarazo y entregar la niña al padre biológico. Tras el nacimiento, la gestante decidió no entregar a la menor y la registró como hija suya y de su cónyuge PO. Sin embargo, la prueba de ADN determinó que S es padre biológico, CR no es madre biológica y PO no es padre biológico. Es así que se pretende con la demanda declarar que los demandados no son los padres de la menor, reconocer la filiación biológica del señor S y modificar el registro civil de nacimiento de la menor. El juzgado de primera instancia declaro que S es el padre biológico, que PO no es el padre, pero mantuvo a la gestante como madre, pese a exclusión genética. Ordenó corrección parcial del registro civil. Estableció custodia en cabeza de la gestante, régimen de visitas y alimentos. Negó las pretensiones de reconvención (privación de patria potestad) y declaró probada la excepción de “calidad de madre conforme a la ley”. Corresponde a la Sala determinar, en el marco de técnicas de reproducción asistida con maternidad subrogada, si el consentimiento previo, libre e informado y el proyecto parental constituyen el criterio prevalente para definir la filiación frente al vínculo gestacional, cuando la mujer gestante carece de nexo genético; así como establecer el alcance jurídico de la eventual revocación unilateral de dicho consentimiento una vez iniciado el procedimiento, en relación con la procedencia de la impugnación de la maternidad y la determinación del estado civil del menor.

 

TESIS: (…) Conocido es, que éste (el estado civil) determina la posición que ocupa una persona en una red de relaciones, no solo familiares, sino sociales, que es reconocida por el ordenamiento jurídico y como lo dejó dicho la Corte Constitucional, en la sentencia T-090 de 1995, comprende un “conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás”, y que por sí mismas confieren la “capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”, según las previsiones del artículo 1° del Decreto 1260 de 1970.(…) Desde antaño lo tiene decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que la filiación es el: “[…] vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado”. Relación que: “[…] da lugar a un estado civil, de suyo “indivisible, indisponible e imprescriptible”. Recientemente, la misma Corporación, en la sentencia SC1702 de 2025, se refirió a esta indicando que: […] constituye el vínculo jurídico fundamental que relaciona a una persona con sus ascendientes y descendientes, estableciendo su posición dentro de la línea generacional familiar. Es determinante del estado civil, fuente de derechos y deberes, y representa la piedra angular de la identidad del individuo, ya que establece varios de sus elementos fundantes, como el apellido, la nacionalidad, y la pertenencia a un linaje familiar. (…)Y si bien la filiación se origina en la mayoría de los casos por los rasgos biológicos que se comparten entre los padres y los hijos, también puede surgir por el parentesco civil y por la crianza y en los casos de la maternidad, según la Corte Suprema de Justicia: “Hoy en día, puede existir una maternidad genética (la persona que aporta el óvulo), una maternidad gestacional (quien lleva a término el embarazo y da a luz), y una maternidad social o volitiva (quien tiene la intención y el deseo de criar al niño como madre).(…) Determinada la filiación inicial, el ordenamiento jurídico regula los supuestos específicos que permiten su alteración posterior, entre los que está: (i) la modificación por discordancia entre la
 
verdad biológica y el registro civil, en la que se puede enmarcar el reconocimiento voluntario y los vínculos filiales establecidos mediante técnicas de reproducción asistida y, (ii) la modificación mediante la adopción.(…) como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC1649-2025: “(…)se puede predicar que, aunque desde el punto de vista natural la filiación tiene como fuente por excelencia el lazo de consanguinidad y desde el jurídico la adopción, esta última perspectiva se encuentra enriquecida con el reconocimiento de otras formas de estructurar la familia, impulsadas por nuevas realidades sociales y científicas.(…) También había dicho en la providencia SC1702 de 2025, cuando se pronunció sobre los vínculos filiales establecidos mediante las técnicas de reproducción asistida, que: En tales eventos, la voluntad de los partícipes (donantes y padres intencionales) impide que la filiación resultante se vea afectada por reclamaciones fundadas en la existencia de vínculos genéticos. Ese consentimiento previo, libre e informado para la realización de estas técnicas, se convierte en fuente legítima del vínculo filial, con independencia de quiénes hubieran aportado los óvulos o espermatozoides que conforman el material genético”. […] En el contexto de las técnicas de reproducción asistida surge una nueva clasificación de la filiación, que es la filiación por consentimiento, que como lo mencionó la Corte Constitucional en la sentencia T-274 de 2024: […] es aquella que se configura cuando las partes expresan su voluntad de querer asumir la filiación”, en la que: “[…] el hecho de que una persona haya asumido el cuidado de otra no resulta determinante, sino que lo relevante es el consentimiento explícito para asumir la filiación.”.(…) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “el consentimiento es uno de los factores que la ley toma en consideración para efectos de fijar la filiación”(…) lo que haya reflejo en el artículo 239 del Código Civil, -que somete a la voluntad de los padres y los hijos la legitimación de estos cuando el matrimonio no los ha legitimado ipso iure-, pues deja en evidencia el papel que juega el consentimiento en la filiación, como acaece con el acto del reconocimiento voluntario, en el supuesto de la ligazón extramatrimonial del artículo 1° de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 2° de la Ley 45 de 1936 y su sucedáneo artículo 4° de la primera ley en mención.(…) En la citada providencia, esa Corporación señaló que el principio de la responsabilidad en la procreación constituye el deseo de asumir la responsabilidad derivada del nacimiento de una persona. En ese sentido sostuvo que es un fenómeno que merece tutela jurídica, pues supone una noción de la filiación en la que el criterio biológico resulta insuficiente o incluso, inútil.(…) la Corte Constitucional ha puesto de presente la imperiosa necesidad de regular la “maternidad subrogada”. Ya se había dicho en la sentencia T-968 de 2009, que: “(…)La doctrina ha llegado a considerar la maternidad sustituta o subrogada como un mecanismo positivo para resolver los problemas de infertilidad de las parejas, y ha puesto de manifiesto la necesidad urgente de regular la materia para evitar, por ejemplo, la mediación lucrativa entre las partes que llegan a un acuerdo o convenio de este tipo; la desprotección de los derechos e intereses del recién nacido; los actos de disposición del propio cuerpo contrarios a la ley; y los grandes conflictos que se originan cuando surgen desacuerdos entre las partes involucradas.”(…) De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás; por lo que, con apego a éste, se incorporó el principio del interés superior de los niños, positivizado en los artículos 8° y 9° de la Ley 1098 de 2006(…)Lo que conllevó a que la Corte Constitucional hubiese señalado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección reforzada y, además, que todas las autoridades deben respetar ese principio, que de suyo exige una verificación minuciosa de las circunstancias jurídicas y fácticas que rodean su entorno y su desarrollo integral(…)resulta auscultar si CR en forma consciente y en ejercicio de la autonomía de su voluntad decidió prestar su concurso a través de la ayuda médica y científica a los actores, pues no existe hesitación alguna de que el señor S patentizó su deseo de ser padre prestando su material genético para una técnica de reproducción asistida, así como las consecuencias derivadas de ello, en el afán de concebir una vida para engrosar como hijo o hija a su familia conformada por el vínculo nupcial, según sus manifestaciones, con el señor H. Con todo, resulta indispensable desde ya, dejar en claro que en el proceso brilló por su ausencia el medio suasorio idóneo que diera cuenta de esa afirmación pues, aunque desde el libelo genitor se anunció que aportaba, el “[a]cta de matrimonio entre S Y H.”, lo cierto es que no fue allegado siguiendo las previsiones del canon 251 del Código General del Proceso(…)dado que el documento que reposa en la página 57 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, se encuentra en el idioma inglés.(…) Siguiendo la línea propuesta, por sabido se tiene que el contrato de subrogación de vientre es atípico, habida cuenta que no goza de regulación normativa, más allá de la contenida en la Ley 1953 de 2019, por medio de la cual se establecieron los lineamientos de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva, lo que supone que se rija por la autonomía de la voluntad privada de las partes, sea decir, por la madre gestante y los padres biológicos, que son justamente los que establecen las condiciones y efectos que tendrá, con estricta observancia de lo establecido por el canon 1502 del Código Civil.(…) La doctrina ha establecido que su objeto no puede ser el bebé por nacer, ni el cuerpo de la madre gestante, en tanto que ello equivaldría a su comercialización. Su objeto, entonces, es una obligación de hacer, directamente relacionada con la fuerza biológica de la gestación y constituir la prestación de un servicio en favor de otro, siendo indispensable la capacidad de la madre subrogada o gestante para consentir en su celebración, así como que no sea remunerado, pues resultaría contrario a la moral y a las buenas costumbres, según los artículos 16, 1518, 1524 y 1532 del Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 1° de abril de 2025.(…) puede comprobarse que efectivamente entre ella (CR) y el señor S medió un acuerdo de voluntades en el que primó su decisión de brindarle ayuda para la construcción de un proyecto familiar que incluía un hijo, dada la imposibilidad que genéticamente ostenta junto con H para la reproducción humana, quien recuérdese, afirmó ser su cónyuge, aspecto que no se probó.(…) Lo que se corrobora con la respuesta afirmativa que dio cuando la señora juez a quo le preguntó si le estaban pidiendo que prestara el vientre para albergar un embrión que se iba a formar en un laboratorio con gametos masculinos y femeninos de personas diferentes a ella y a PO(…) quedando más que claro para esta Corporación que desde ese momento sabía que él o la procreada no sería su descendiente, o en otros términos no estarían filiados.(…) Lo que resulta suficiente para inferir que desde el 23 de enero de 2023 –data, no solo de su suscripción–, sino también del precitado “CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA EMBRIONARIA CON INTERVENCIÓN DE DONANTE”, entre la señora CR y el señor S se materializó un acuerdo de voluntades, en el que ésta, en forma consciente y en ejercicio de la autonomía de su voluntad, sin remuneración alguna, decidió prestar su concurso a aquél, a través de la ayuda médica y científica para procrear descendencia. (…) Sin embargo, al haber entablado una relación de cercanía con los demandantes, (…) decidió ocultarles el nacimiento de D.L.P.C. so pretexto de que habían cortado la comunicación y la registró junto con su esposo, porque el “nacido vivo” era hijo de ella y como es casada, legalmente el padre era su cónyuge, agregando que consideraba que era suya(…)Y aunque la señora CR considera que los demandantes y concretamente, el señor S no tienen derecho alguno sobre la niña(…)(CR) admite que (…)daba por finiquitado el acuerdo de voluntades de manera unilateral, sin que ello fuera plausible, máxime cuando la cláusula décima de ese convenio preceptúa que si bien se podía revocar el consentimiento, tal liberalidad estaba supeditada a que no se hubiera surtido el procedimiento de reproducción humana asistida; o que no entregara a D.L.P.C., como lo señaló su cónyuge, el señor PO “[…] porque corría peligro la integridad de la niña”, pues tal hecho no fue probado, al punto que aunque cimentaron una pretensión de privación de la patria potestad por esa causa, la misma no salió avante(…)Y ese consentimiento previo, libre e informado para la realización de esta técnica científica y sus implicaciones, es el que justamente lleva a que, en este caso prime, al punto de convertirse en fuente legítima del vínculo filial, con independencia de que haya sido la señora CR quien dio a luz a D.L.P.C.(…) Al mismo tiempo, que de esta manera se garantiza la prevalencia de sus derechos sobre los demás, partiendo del hecho incuestionable de que su filiación tuvo origen en el consentimiento de Si y los demandados, y, por tanto, sólo si se preserva resulta satisfecho su reconocimiento como persona en el ordenamiento jurídico tal y como se le concibió, pues en últimas, no puede privársele de hacer parte de una familia que se dice, está conformada por dos personas del mismo sexo, en la que uno de ellos, conforme se acreditó en este juicio, deseó y materializó su existencia, claro está, con la ayuda de CR, a quien no deja de reprochársele su comportamiento, pues yendo en contra de su propia declaración de voluntad, privó a la niña D.L.P.C. de hacer parte de su verdadero grupo familiar, conformado en principio, por S y sólo centrada en sus deseos y aspiraciones y dejando de lado la garantía de sus derechos, finalmente le negó la relación con su padre y quien dijo ser su pareja, siendo el primero quien adelantó todo el procedimiento científico y legal para darle vida. Recuérdese que no sólo ocultó a su padre biológico su natalicio y su inscripción ante el estado civil con otra filiación, como abiertamente lo sostuvo en sus intervenciones procesales, sino que desde ese entonces y sin razón alguna, no le ha permitido algún contacto, desconociendo de un todo y por todo que, gracias a él, por medio de su material hereditario se abrió paso a su nacimiento(…)

 

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI 
FECHA: 30/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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