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TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Decisión razonable, ausencia de vulneración. La interpretación judicial cuestionada no es arbitraria, caprichosa ni manifiestamente irrazonable, y que la tutela pretendía reabrir un debate jurídico ya resuelto por los jueces naturales del proceso penal, convirtiéndose en una tercera instancia.

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HECHOS: El 29 de enero de 2026, JLRM fue imputado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas, dentro de proceso penal. No aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. La defensa consideró que la Fiscalía no presentó el escrito de acusación dentro del término de 120 días, el cual, según su criterio, venció el 29 de mayo de 2026. Por ello promovió solicitud de libertad por vencimiento de términos. El 10 de junio de 2026 se instaló la audiencia de libertad ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, pero fue suspendida para vincular víctimas y por razones de disponibilidad del despacho. El 22 de junio de 2026 dicho juzgado negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. La defensa interpuso recurso de apelación. El recurso fue conocido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, que mediante Auto Interlocutorio 254 del 7 de julio de 2026 confirmó la decisión de primera instancia. Es así que la defensa promovió acción de tutela alegando motivación defectuosa, aplicación indebida de la tesis del hecho superado y desconocimiento de una providencia del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si se vulneró la autoridad judicial los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad al confirmar la negativa de la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en la configuración de un hecho superado derivado de la presentación del escrito de acusación antes de la decisión definitiva, y si constituye dicha determinación un defecto de motivación o un desconocimiento del precedente judicial.

 

TESIS: Hemos expuesto que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige contra providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Aspecto que esta Sala ha venido acogiendo en atención a la reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tales requisitos generales de procedencia exigen: que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios– al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable1. Igualmente, cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se controvierte y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)Por su parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados pacíficamente a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.(…) Con todo lo expuesto podemos partir de una premisa inicial: la viabilidad de una acción tutela que pretenda controvertir actuaciones de funcionarios judiciales en el desarrollo de un proceso está sometida a unos límites rígidos, precisamente por su naturaleza subsidiaria, pues no puede convertirse en una instancia más de controversia.(…) en cuanto a los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se sustentó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín vulneró garantías constitucionales al confirmar la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, porque (i) incurrió en una decisión sin motivación suficiente, (ii) aplicó la figura del hecho superado con apoyo en precedentes que estima inexistentes o no vinculantes, y (iii) no explicó de manera suficiente el apartamiento de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá citada por la defensa; es decir, se acude a las figuras de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. Entonces, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, sin embargo, se adelanta esta Sala en afirmar que, una vez verificados los elementos de convicción obrantes dentro de la actuación, no se pudo advertir ninguna irregularidad o posibles errores del juzgado accionado que derivara en una vulneración de derechos fundamentales.(…) se desprende que la decisión cuestionada en esta oportunidad fue suficientemente motivada frente a las razones legales y jurisprudenciales que conllevaron a confirmar la negativa de la libertad por vencimiento de términos, sin que se advierta una vía de hecho judicial o un defecto que vicie de nulidad lo actuado. A esta conclusión arribamos cuando analizamos las diferencias providencias en que la Corte Suprema de Justicia ha decantado frente al parámetro interpretativo aplicable a la configuración del hecho superado en solicitudes de libertad por vencimiento de términos. Al respecto, dicha corporación ha considerado que los hechos que eventualmente hubieran configurado la causal prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 desaparecen cuando la Fiscalía presenta el escrito de acusación, configurándose un hecho superado. Posición que podemos encontrar respaldada en providencias como la STP18185-2025, AHP182-2015 y AHP021- 2021, entre otras.(…) explicó que la posterior radicación del escrito de acusación desvirtúa los hechos que daban lugar a la libertad por vencimiento de términos hasta antes de que el juez adopte una decisión definitiva, y que, una vez desaparece la causa que originaba la alegada vulneración, deja de existir fundamento para imponer la consecuencia liberatoria.(…) aunque el accionante trajo a colación una providencia del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se habría adoptado una postura distinta frente a la aplicación de la figura del hecho superado, lo cierto es que el juzgado accionado explicó que ese asunto no resultaba equiparable, pues allí la radicación del escrito de acusación se habría producido durante el desarrollo de la audiencia, mientras que en este caso ya se encontraba radicado antes de que se resolviera la solicitud de libertad.(…) Esa posición y la posibilidad de negar la libertad cuando la circunstancia generadora de la causal ha cesado antes de la decisión judicial, fue aplicada por el juzgador al caso concreto, sin que tengamos motivos para considerar que resulta caprichosa, arbitraria o manifiestamente irrazonable.

 

MP: JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ
FECHA: 24/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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