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TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN - Al tenor de la causal invocada, no se concretan en la demanda, los fundamentos fácticos para afirmar que las sentencias de primera y segunda instancia se emitieron desconociendo hechos o pruebas que tuvieran incidencia en las resultas del proceso y que no se conocieran al momento de los referidos fallos, y menos se aportaron esas pruebas novedosas. /

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HECHOS: La apoderada judicial ejercitó acción de revisión en contra de las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander y de la Sala de Decisión Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 2016 00005, emitidas en primera y segunda instancia; En esas decisiones se declaró la extinción del derecho de dominio sobre un bien inmueble. Fundamentó su demanda en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Refirió, que la madre de sus representados falleció, entre la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia y que por eso acude en representación de sus herederos, con la finalidad de que se revisen las providencias judiciales; que a su representada se le negó la posibilidad de desvirtuar los argumentos extintivos de la fiscalía ante una segunda instancia, pues se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, advirtiendo que se habría presentado de manera extemporánea, sin que ello fuera cierto. Explica el por qué debía considerarse a su representada poseedora de buena fe exenta de culpa sobre el inmueble y en consecuencia entregársele la propiedad sobre este. Solicitó admitir la acción de revisión, ordenar que las sentencias emitidas sean revisadas y, disponer la emisión de una nueva sentencia que corresponda en derecho conforme al nuevo material probatorio allegado. La Sala deberá establecer si ¿La demanda de acción de revisión acredita la existencia de hechos o pruebas nuevas, para justificar la revisión de las sentencias que declararon la extinción del derecho de dominio?


TESIS: La acción de revisión es un mecanismo a través del cual es posible abatir los efectos de cosa juzgada de una sentencia injusta, solo cuando se configure alguna de las causales mencionadas en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014; no es para revivir un asunto ya resuelto. (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la acción de revisión en materia penal aplicable por remisión permita por el Código de Extinción de Dominio, ha dejado claro que en esta no fue consagrada para discutir las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el curso del proceso, pues no se está ante una tercera instancia que pueda reabrir el debate procesal. (…) La causal invocada por la apoderada judicial, es la contenida en el numeral 1 del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, que es del siguiente tenor: “1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.” (…) La Corte Suprema de Justicia, en providencia con radicado 56.250 AP2749-2024, anunció: “32. De la acción de revisión por hecho o prueba nuevos. En lo atinente al cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de los motivos de revisión invocados, se torna necesario emprender el respectivo análisis de cara al numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que implica para el postulante presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: i) el surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del proceso; ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible otrora investigada y juzgada; y iii) que los medios de persuasión aportados permitan colegir en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o que por lo menos revistan la entidad suficiente para dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. (…) En el libelo contentivo de la acción de revisión, encontramos un escaso, por no decir ausente, análisis argumentativo de la accionante tendiente a acreditar la causal bajo la que se propone la acción,
pues no hallamos esa determinación en concreto sobre cuál es el hecho o prueba nueva, que no se conociera en el proceso extintivo y que conllevara a pensar que la suerte del asunto hubiera sido diferente, esto es, que se hubiere dado la declaratoria de no extinción. (…) Y es que creemos que lo que más pretendió la accionante desde antes y ahora también lo hace, es que a través del proceso extintivo se le otorgue la propiedad de un bien inmueble que no tenía, lo cual, sin duda, escapa abiertamente del contenido del trámite de extinción de dominio. (…) De hecho, encontramos que ni siquiera tenía que ser considerada como afectada dentro del proceso extintivo, siendo por ello que respecto suyo ninguna decisión judicial se emitió por los falladores, pues la citada ciudadana respecto del bien solo tenía un poder general para su administración, conferido por el titular del derecho de dominio. (…) Ese poder general, conferido el 16 de febrero de 2012 por el titular del bien, con la finalidad que fungiera como administradora del inmueble solo pudo tener efectos hasta que este falleció, es decir hasta el 23 de mayo de 2012, lo que conlleva a razonar que al momento en que se inició el presente asunto extintivo (14 de septiembre de 2015) ya la supuesta afectada, no era administradora de ese bien inmueble, porque el poder general dejó de producir efectos por la muerte del poderdante. (…) Entonces el hecho nuevo no conocido en el proceso que alega la accionante, relativo al fallecimiento de su representada y su causa de muerte, ninguna incidencia tiene sobre la decisión extintiva, en donde está ni siquiera fue considerada como afectada y por eso ninguna orden se impartió en relación con ella. (…) Otro de los hechos nuevos que alegó la apoderada accionante no haberse conocido en el proceso extintivo, fue la suerte del asunto penal que se adelantó contra del propietario del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble, y donde hallaron los celulares hurtados, hecho que generó la acción extintiva, lo cual es absolutamente falaz, porque sí se conocía al momento del juicio, de hecho, fue relacionado en la sentencia de primera instancia como prueba valorada. (…) Y, finalmente, el otro hecho nuevo de no haberse conocido en el proceso extintivo, fue el relativo a que la señora fallecida y supuesta afectada, interpuso las acciones civiles para recuperar el inmueble vinculado al proceso, tampoco es cierto, porque sí se conoció tal cuestión, precisamente por la abogada, cuando alegó que ese inmueble había sido entregado a su representada el 18 mayo de 2018 por orden del Juez 4 Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, situación que por evidentes razones tampoco tiene ninguna incidencia en el proceso extintivo. (…) Es evidente que ni esa orden de entrega del inmueble ni la prosperidad del proceso civil, demuestran en lo absoluto la titularidad de la supuesta afectada, respecto del local comercial, sino tan solo acreditaba que había tenido calidad de arrendadora en el año 2007, época para la cual, si bien todavía no era apoderada general del propietario, este era su compañero sentimental y por ende tenía derecho sobre ese inmueble y lo podía arrendar. (…) Es decir, al tenor de la causal invocada, no se concretan en la demanda, los fundamentos fácticos para afirmar que las sentencias de primera y segunda instancia se emitieron desconociendo hechos o pruebas que tuvieran incidencia en las resultas del proceso y que no se conocieran al momento de los referidos fallos, y menos se aportaron esas pruebas novedosas. (…) En otras palabras, la demanda se cimienta, en la particular visión de la profesional del Derecho, respecto a lo que considera, fue y debió ser, el análisis de los elementos de convicción que soportaban la pretensión de la fiscalía y la oposición, indicando que no fueron debidamente valorados por el juez de primera instancia, reclamando, una valoración de las pruebas, como si hubieran sido solicitadas en la oportunidad procesal que exige la Ley 1708 de 2014. (…)


MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ 
FECHA: 19/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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