logo tsm 300

76622310400020080018002

TEMA:  REDOSIFICACIÓN PUNITIVA POR FAVORABILIDAD - El juez ejecutor solamente puede modificar la pena impuesta por el de conocimiento en aplicación del principio de favorabilidad, que, en este caso al ya haberse tenido en cuenta al sentenciarse, carece de objeto la pretensión de redosificación punitiva por favorabilidad. /

HECHOS: El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila la pena de 480 meses de prisión impuesta a ( RAYC), por Homicidio agravado y uso de documento público falso; el condenado solicitó al Juzgado redosificar la pena que se le impuso por el juez de conocimiento por Homicidio agravado, toda vez que la establecida para ese delito en el Decreto 100 de 1980, vigente para el momento del ilícito 3 de mayo de 1998 es mayor a la que posteriormente señaló la Ley 599 de 2000 para dicho reato, debiendo aplicársele esta última por favorabilidad. El juzgado de primera instancia negó la redosificación al determinar que el juez de conocimiento que profirió la sentencia condenatoria dio aplicación al principio de favorabilidad; aplicó la pena señalada en la Ley 599 de 2000 sin el aumento de penas establecido en la Ley 890 de 2004 para dicho punible, esto es la que oscilaba entre 25 y 40 años de prisión por ser la que más beneficiaba a ( RAYC), La Sala establecerá si acertó la juez a quo al negar la redosificación por favorabilidad de la pena impuesta por Homicidio agravado, en cuyo caso se confirmará dicha decisión, o si por el contario habrá de revocarse y acceder a la pretensión del sentenciado por haber mérito legal para ello

TESIS: Conforme lo dispuesto en el artículo 38 numeral 7° del CPP, al juez de ejecución de penas solo le es dable modificar, sustituir, reducir, suspender o extinguir la pena que vigila en aplicación del principio de favorabilidad, cuando la entrada en vigencia de una ley posterior sea más conveniente para el sentenciado al representar frente a la anterior algún beneficio.  El principio de favorabilidad es un mandato constitucional que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política (…) Respecto a la aplicación del mencionado principio, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “De esos perentorios mandatos queda claro que en materia penal la aplicación de la ley favorable, aun cuando sea posterior, no puede ser restringida. No obstante, es igualmente sabido que el principio al cual se alude no se encuentra fincado en la existencia de dos normas que disciplinando la misma materia, le dan un tratamiento disímil, con consecuencias jurídicas distintas, sino que su operatividad depende de que la sucesión, tránsito o coexistencia de leyes con repercusión sustancial, que, además, han regido entre el momento de la ocurrencia del hecho y durante el trámite del proceso, hasta que se le pone fin con una decisión definitiva, una de ellas se ofrezca más o menos restrictiva que la otra. (…) Así, es única y exclusivamente en aplicación del principio de favorabilidad que el juez ejecutor tiene facultades para modificar la pena impuesta por el de conocimiento, comoquiera que una vez cobra ejecutoria la respectiva sentencia es inmodificable, inalterable de cara a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sin perjuicio de la posibilidad de la interposición de la acción de revisión cuando concurran los criterios legales para ello. (…) A pesar de que los hechos por los cuales se condenó a (RA) ocurrieron en vigencia del Decreto 100 de 1993 modificado por la Ley 40 de 1993, le impuso a (YC) la pena señalada en la Ley 599 de 2000 para el Homicidio agravado, al ser más benigna entre 25 y 40 años de prisión que la establecida en la anterior legislación entre 40 y 60 años de prisión. Imponiéndole así la pena mínima fijada en la ley 599 de 2000, esto es 25 año de prisión 300 meses los cuales aumentó en 180 meses por la otra conducta de Homicidio agravado, fijando definitivamente la pena en 480 meses de prisión. (…) Por lo tanto, le fue aplicada desde el fallo condenatorio la favorabilidad que ahora reclama, es evidente la improcedencia de su solicitud, toda vez que se insiste, el juez ejecutor solamente puede modificar la pena impuesta por el de conocimiento en aplicación del principio de favorabilidad, que en este caso carece de objeto la pretensión de redosificación punitiva por favorabilidad. (…) Oportuno resulta señalar que frente a la forma de establecer el monto de pena a imponer en razón del concurso de conductas delictivas no hubo un cambio favorable de una ley a otra, que motivara imponer un monto menor al fijado, como al parecer considera el apelante, por el contrario, ambas normas señalan el mismo criterio de aumentar la pena inicialmente fijada por el primer ilícito “hasta en otro tanto”. Y, los criterios señalados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 que establece el sistema de cuartos punitivos para fijar la pena y los parámetros para “moverse” en cada uno de ellos no se aplican para determinar el monto a imponer por el concurso de delitos, que trae regulación específica, con similares criterios de aplicación en ambas normas;  de ahí que no hay lugar a la aplicación de favorabilidad frente a este concreto asunto, es decir que, no hay tránsito legislativo al respecto, fijación del “otro tanto”, de ahí que, acertó la juez a quo al denegar la redosificación punitiva solicitada por (RAYC) por Homicidio agravado. 

MP: JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA: 17/07/2025
PROVIDENCIA: AUTO

Descargar