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TEMA: PERMISO PARA AUSENTARSE DEL SITIO DE RECLUSIÓN - Es claro que el legislador limitó el poder discrecional del juez ejecutor en lo atinente al otorgamiento de beneficios administrativos respecto a los delitos relacionados en el inciso 2° del artículo 68 A del CP, entre ellos el Concierto para delinquir agravado, por lo que no es dable contrariar la disposición del poder legislativo, máxime cuando no atenta contra postulados constitucionales, que hicieran inaplicable la prohibición establecida en la precitada norma. /

HECHOS: El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila la pena de 300 meses de prisión impuesta a (YJAC), por Homicidio, siete eventos en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; el sentenciado solicitó a la juez ejecutora permiso administrativo para ausentarse de su lugar de reclusión hasta por 72 horas, al considerar que cumple los requisitos legales para el efecto. Mediante interlocutorio 1617 del 22 de mayo de 2025, el Juzgado negó el solicitado permiso. La Sala determinará si acertó la juez a quo al negar a (YJAC) permiso hasta de 72 horas para ausentarse del establecimiento carcelario, en cuyo caso se confirmará o, por el contrario, si se concluye que concurren los requisitos legalmente exigidos para el efecto se revocará dicha decisión, para conceder el beneficio solicitado. 

TESIS: El artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario dispone que, para la procedencia del permiso para ausentarse del sitio de reclusión hasta por 72 horas, el sentenciado debe cumplir los siguientes requisitos. 1 estar en la fase de mediana seguridad. 2 haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3 no tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4 no registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5 haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. (…) además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no puede desconocerse la prohibición del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 norma que expresa: “No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado;” entre otros. (…) Así que frente a las conductas mencionadas en el inciso 2° del artículo 68 A del CP, por razones de política criminal se pretende que el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta sea más estricto, en punto de las funciones de la misma, esto es, prevención general, retribución justa y prevención especial. De ahí que, no procede por disposición legal conceder el permiso para ausentarse del sitio de reclusión hasta por 72 horas, aunque acreditara el cumplimiento con las demás exigencias legales para el efecto, por cuanto deben cumplirse todos los requisitos señalados en la ley es decir que la concurrencia de uno no excluye la exigibilidad de los demás. (…) El legislador consideró necesario que quienes cometan determinados punibles no accedan al mencionado beneficio, situación frente a la cual no hizo ninguna excepción por el buen comportamiento penitenciario del sentenciado o por alguna otra condición especial o situación externa a este, sino que fue enfático en que quienes hayan cometido las conductas enlistadas en el artículo 68A del CP no pueden obtener beneficios administrativos. (…) Entonces, es claro que el legislador limitó el poder discrecional del juez ejecutor en lo atinente al otorgamiento de beneficios administrativos respecto a los delios relacionados en el inciso 2° del artículo 68 A del CP, entre ellos el Concierto para delinquir agravado, por lo que no es dable contrariar la disposición del poder legislativo, máxime cuando no atenta contra postulados constitucionales, que hicieran inaplicable la prohibición establecida en la precitada norma, artículo 68A del CP,  es decir que no ha sido declarada inexequible, por lo cual se impone su efectivo cumplimiento.

MP: JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA: 18/07/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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