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TEMA: FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO – La materialidad de la falsedad documental no se demuestra necesariamente con el cotejo pericial, porque, por ejemplo, cuando la imputación versa sobre la modalidad ideológica, en la que el documento es verdadero en su forma, pero espurio en su contenido, el examen técnico no ostenta mayor utilidad en el propósito de establecer la veracidad o no de las manifestaciones incorporadas en él.

HECHOS: El 30 de mayo de 2014 HANNY ALEXA MOSQUERA SÁNCHEZ, quien fungía para esa fecha como Asistente de Fiscal adscrita a la Unidad de Régimen Constitucional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, extendió documento público constancia en formato de la Fiscalía General de la Nación, en la que consignó información contraria a la verdad, pues colocó en ella un encabezado con SPOA 273616100640201280181, el cual corresponde a una investigación que no estaba bajo su cargo ni estaba comisionada para realizar ningún acto de investigación, pues esta carpeta estaba asignada a la Fiscal 5 Local de Istmina (Chocó). El 28 de abril de 2022, el juez 6° penal del circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, emite sentencia de carácter condenatorio «por su autoría en la comisión de un concurso de delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, art. 286 CP y Constreñimiento ilegal, art. 182 CP» e impone una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y noventa y cuatro (94) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se absolvió por el delito de abuso de función pública. (Art. 428 del C.P.). El problema jurídico se centra en determinar si en este caso se dan los presupuestos para la comisión del delito de falsedad ideológica en documento publico.


TEMA: El delito de falsedad ideológica en documento público está descrito el artículo 286 del Código Penal (…). La conducta requiere de un sujeto activo calificado, porque se trata de un servidor público que, bajo tal calidad, elabora el documento público con aptitud probatoria. De igual manera, es necesario que el contenido de aquél contenga manifestaciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, pero en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas. Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera. Como la gran mayoría de delitos, puede ser cometido por agente en calidad de autor, determinador o cómplice. Sin embargo, también puede tomarse parte de la conducta como interviniente, en la medida en que la persona que el sujeto realice materialmente el aporte de autor, pero no tenga las calidades especiales exigidas por el tipo. Con todo, sea en la que calidad que fuere, se requiere probar la conducta realizada por el sujeto activo en la modalidad de participación imputada.(…) Para la configuración típica de este delito es necesario el concurso de los siguientes elementos: (i) un sujeto activo que tenga la condición de servidor público, (ii) la expedición o extensión de un documento donde se hacen afirmaciones mentirosas, donde se consigne una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad, y (iii) que el documento sea apto para probar un hecho jurídicamente relevante, es necesario que tal instrumento pueda servir de prueba, condición sin la cual la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva. La exigencia se sustenta en la necesidad social de asumir con confianza los documentos, dentro del tráfico jurídico común(…)A partir de los elementos normativos que consagra el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, para su configuración se requiere de un sujeto activo calificado que ostente la calidad de servidor público y que en esa condición extienda documento público con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad, independientemente de los efectos que ello produzca, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales instrumentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman. El servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no sólo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales.(…) La creación mendaz con apariencia de veracidad que constituye la falsedad ideológica se consuma con la elaboración del documento que, al ser emitido por un agente del Estado en ejercicio de sus funciones, hace presumir que la situación o relación jurídica que declara, modifica o extingue, tiene respaldo en el derecho(…) Es lo que ocurre con los jueces de la República, quienes además de la función certificadora propiamente dicha, cumplen otras funciones, como tomar decisiones, en las que realizan valoraciones de índole fáctico, probatoria y jurídica, que nada tienen que ver con la función documentadora, en cuanto no se orientan a dar fe de un hecho, sino a declarar un estado de cosas y aplicar una consecuencia jurídica, en ejercicio de la actividad jurisdiccional de impartición del derecho. Cuando el juez, en cumplimiento del deber de resolver casos y aplicar el derecho, o de pronunciarse sobre la existencia de un determinado supuesto fáctico que lo inhabilita para conocer del asunto, hace afirmaciones mentirosas, no comete falsedad ideológica en documento público, porque para la realización de esta conducta se requiere que la afirmación mendaz se haga en ejercicio específico de la función certificadora de la verdad. En síntesis, para que se estructure el delito de falsedad ideológica en documento público, no basta que el documento contenga afirmaciones mentirosas, sino que es necesario, además, que el servidor público las realice en el marco de las actividades a que se contrae la función certificadora o documentadora de la verdad que el Estado le ha delegado, entendida por tal la que le impone dar fe de los actos o actuaciones en los que ha intervenido, o de las circunstancias en que los ha otorgado, o de sucesos históricos.(…) La materialidad de la falsedad documental no se demuestra necesariamente con el cotejo pericial, porque, por ejemplo, cuando la imputación versa sobre la modalidad ideológica, en la que el documento es verdadero en su forma, pero espurio en su contenido, el examen técnico no ostenta mayor utilidad en el propósito de establecer la veracidad o no de las manifestaciones incorporadas en él. En ese evento, en virtud de lo establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, la falsedad deberá demostrarse por cualquier medio probatorio legalmente obtenido, de acuerdo con el principio de libertad probatoria.


M.P: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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