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TEMA: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL- La conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartado toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues este siempre es imprevisible e inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto éste lo acepta o lo deja librado al azar. /PROCEDIMIENTOS ARBITRARIOS - el creciente reto que para la ciencia forense entraña el entrar a determinar la causa de muerte de aquellas víctimas que estando bajo custodia policial han sido objeto de procedimientos arbitrarios, con cierto sesgo racista, y/o de uso excesivo de la fuerza por el actuar desmedido y violento de la fuerza pública, evitando que se use el denominado síndrome de delirium agitado para tratar de justificar el actuar desmedido y violento de la fuerza pública. / FALTA DE CERTEZA PROBATORIA - en el momento de proferir sentencia debe activarse la señalada garantía para prevenir el riesgo de condenar a un inocente, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez. 

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el delito de homicidio preterintencional agravado a los acusados. En primera instancia se emito fallo absolutorio al estimar que tanto la hipótesis de homicidio preterintencional, como la de lesiones personales, esta última postulada por la representante de la sociedad, carecen de prueba para emitir condena, aunado a que frente a esta última hipótesis la acción penal se encontraría prescrita. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la a quo erró en la valoración de los medios de conocimiento, y, por contera, en la absolución de los procesados, por el delito de homicidio preterintencional agravado, tras concluir que no se estructuró dicha conducta punible y por ende no se puede atribuir el resultado bajo la respectiva modalidad del tipo objetivo y subjetivo.


TESIS: (…) CSJ, SP. SP1680-2022. Así pues, en términos del tribunal de cierre: “la configuración del homicidio preterintencional requiere (i) un comportamiento inicial de naturaleza dolosa orientado a causar lesiones corporales; (ii) la muerte de la persona cuya integridad pretendió afectar el agente, siempre que el deceso pueda calificarse como una consecuencia previsible de dicho comportamiento, y; (iii) la constatación de que, a pesar de la previsibilidad de dicho resultado, el agente no lo previó por su propia culpa”. (…) Siendo importante relievar además: “… que cuando el artículo 24 de la Ley 599/00 señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartado toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues este siempre es imprevisible e inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto éste lo acepta o lo deja librado al azar, una vez que, al advertir la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cuál puede ser”. (CSJ, SP, sentencia del 24 de noviembre del 2010, Rad.31580). (…) SP1459-2014. En este sentido la Corte Suprema de Justicia: “Tal conclusión encuentra fundamento en que, tal como está Colegiatura lo ha aceptado de tiempo atrás, si, como en este caso, el agente podía prever el acaecimiento del resultado y, sin ser su propósito inicial al inferir las lesiones, nada hizo por impedirlo y, además, fue indiferente ante el daño que sabía que seguramente iba producirse, dejando su materialización o no al azar, entonces allí se configura a las claras el dolo eventual. De allí que no toda muerte provocada por lesiones sea necesariamente un homicidio preterintencional: así será, siempre que el agente haya estado en posibilidad de prever el resultado final más gravoso y este exceda su intención.” (…) Para ahondar en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia analizó en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2005 (Rad. 16539), acerca de la situación de indefensión o inferioridad, que justifican una pena más rigurosa para los autores de esa ilicitud, ya que: “No es necesario que el agente coloque al sujeto pasivo de la conducta punible en esa situación mediante actos previos para predicar su existencia sino que el ofendido carezca de los medios o elementos que le sirvan para repeler el ataque, o que aquél se aproveche de esa circunstancia, estando así el victimario en condiciones de superioridad en relación con el atacado. En síntesis, las circunstancias de indefensión o inferioridad, pueden ser propiciadas por el victimario o aprovechadas por él.” (…) En este punto la Sala precisa aclarar que no se trata de desconocer de espaldas al contexto y la sintomatología observada en cada caso, el creciente reto que para la ciencia forense entraña el entrar a determinar la causa de muerte de aquellas víctimas que estando bajo custodia policial han sido objeto de procedimientos arbitrarios, con cierto sesgo racista, y/o de uso excesivo de la fuerza, evitando que se use el denominado síndrome de delirium agitado para tratar de justificar el actuar desmedido y violento de la fuerza pública. (…) En efecto, explicó el perito que observó raspones y morados en el cuerpo, equimosis, laceraciones superficiales en la piel, y como dato curioso llamó su atención que tuviera sucias las plantas de los pies y estuviera semidesnudo, además de destacar que tenía las uñas sucias, pero, cortas, observando honestidad la Sala cuando el perito acepta que cometió un error al consignar en el reporte que había logrado tomar muestras de dichos puntos anatómicos, pues, además, en esencia, de lo observado quedó un detallado registro fotográfico que consta de 246 imágenes que fueron una a una explicadas por el experto durante el juicio. (…) En fin, puede sostener la Sala que de acuerdo con lo hasta aquí discurrido, queda claro que la decisión de primera instancia se basó en los hechos debidamente probados y acreditados en juicio, saliendo a relucir del aunado análisis de las pruebas que la operadora judicial de ninguna manera terminó tergiversando lo que fielmente expresaron los testigos en su paso por la audiencia y aquello develado por los demás medios de convicción; más, de la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, emerge duda insalvable que impide concluir con certeza que los sujetos activos emprendieron y realizaron determinada conducta con el fin de alcanzar un específico resultado, a saber, lesionar a la víctima, empero, finalmente obtuvieron uno no querido, cual su deceso, excediendo así el objetivo inicialmente planteado y que indudablemente es de mayor entidad. (…) De cara a la realidad fáctica decantada a través del escrutinio conjunto de los medios de prueba, no encuentra entonces la Sala que la primera instancia haya incurrido en un error trascendente de hermenéutica jurídica, al absolver bajo las condiciones aquí analizadas a los acusados por la comisión del delito de homicidio preterintencional agravado, cuyos presupuestos como viene de analizarse no se encuentran satisfechos en este caso. (…) CSJ, SCP. Radicado 40105 del 28 de mayo de 2014. Así las cosas impera recordar que tal y como lo tiene discernido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia debe activarse la señalada garantía para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva talladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria”. (…) No cualquier incertidumbre que surja en el proceso genera la anunciada y trascendental consecuencia jurídica, y esa es precisamente la que en esta oportunidad observa la Sala en este caso. (…) En criterio de la Sala no se demostró el delito más allá de toda duda para emitir fallo de condena por lo que se confirma sentencia de primera instancia.


M.P: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 07/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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