TEMA: FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO - El referido directivo puede incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de autor, mientras que por obvias razones a quienes no reúnan las calidades del sujeto activo calificado y resulten implicados en los hechos se les atribuye el grado de intervinientes de conformidad con el inc. 4° del art. 30 del C. Penal, pues tampoco se puede perder de vista, además, que según el dispositivo 20 del C. Penal, “… Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos… los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria…”(…)
HECHOS: Los hechos que se dilucidan se originaron a instancias de denuncia presentada por CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ en contra de algunos directivos y profesores de la U de M, a quienes se les atribuye el haberse puesto de acuerdo para otorgar el título de abogado al entonces senador de la república JULIÁN BEDOYA PULGARÍN sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el efecto. Tras realizar algunas disquisiciones dogmáticas y jurisprudenciales en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público, así como sobre las diferencias entre coautoría propia e impropia el a quo concluye que en esta oportunidad la Fiscalía acusó bajo la última modalidad en comento, observando que el fin perseguido por los involucrados en este asunto consistía en graduar al exsenador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN sin cumplir con las exigencias legales ni reglamentarias, en un caso en el que se respetó el principio de congruencia como quiera que desde los albores del proceso el persecutor dio a conocer los hechos jurídicamente relevantes y los cargos enrostrados a los coacusados. La problemática jurídica que se le plantea a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si el a quo erró en la valoración de los medios de conocimiento, y, por contera, en la decisión adoptada al término del juicio oral adelantado en el sub examine, a saber, condenatoria en el caso de los acusados YOLANDA COSSIO RINCÓN y JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, y absolutoria en el de los demás implicados, al estimar en este último evento que no se estructuran los elementos para el correspondiente reproche jurídico penal bajo la respectiva modalidad del tipo objetivo y subjetivo que corresponde al delito de falsedad ideológica en documento público.
TESIS: (...) el delito de falsedad ideológica en documento público hace parte del Título IX que describe los delitos contra la fe pública, y en concreto del Capítulo Tercero que habla de las falsedades documentales. Ahora, desde el punto de vista de su consagración normativa, se tiene que se encuentra previsto en el artículo 286 del Estatuto Represor(…)A partir entonces de los elementos normativos que trae la descripción de la conducta, se sabe que el ilícito en comento requiere, “… de un sujeto activo calificado, porque se trata de un servidor oficial que, bajo tal calidad, elabora el documento público con aptitud probatoria. De igual manera, es necesario que el contenido de aquél contenga manifestaciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, pero en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas. Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera.” (CSJ, SP. SP241-2023, rad. 622144, del 28 de junio de 2023, M.P. Myriam Ávila Roldán).(…) Dicho punible, tiene decantado la Sala de Casación Penal de la CSJ, “El delito de falsedad ideológica de servidor público en documento público, tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace parecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentadas de una diferente.(…) En este punto del análisis huelga resaltar que, “La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene.(…) Entones, en lo que toca con el bien jurídico tutelado el alto tribunal tiene discernido que este, “… abarca la protección del tráfico jurídico en el sentido de proteger la veracidad en las relaciones sociales en general, incluida la administración de justicia...”; mientras que la doctrina tiene acuñado que el delito en cuestión se clasifica entre los denominados de peligro como quiera que no se exige la concreción de un daño bastando que tenga la potencialidad de causarlo.(…) Para una mejor intelección de la forma en que la Sala viene abordando el estudio sistemático de la figura punitiva recogida bajo el nomen iuris de falsedad ideológica en documento público y siguiendo a la literatura especializada se sabe, “… que el ámbito de protección de la norma sólo se extiende a las actuaciones que el servidor público realiza en ejercicio de la función certificadora o documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de la política de protección del bien jurídico de la fe pública (SP571 de 27 de febrero de 2019, Radicación 49144). Por consiguiente, la actualización de la conducta delictiva de falsedad ideológica no sólo dependerá de que el servidor público falte a la verdad en un documento público, sino que lo haga en el marco del deber de certificación de la verdad que le ha sido adscrito.” Finalmente, para la estructuración del ingrediente subjetivo, se tiene dicho, “… es necesario acreditar que el sujeto activo conocía de la ilegalidad de la conducta y voluntariamente decidió consignar una manifestación contraria a la realidad en un documento público.”.(…) Según la jurisprudencia consolidada de la Sala, el sujeto activo que no tiene la calidad especial exigida en el tipo —extraneus—, pero concurre a su realización, es coautor del delito junto con el sujeto que reúne la condición establecida —intraneus—, pues «la atribución de un delito a título de interviniente supone la existencia de un autor quien reúne las calidades especiales que exige el tipo penal, verbi gratia, el servidor público, que en forma mancomunada se asocia con otros autores o personas que no reúnen esas condiciones — interviniente o extraneus— para cometer el delito especial». (SP15015-2017). De esta manera, en el sistema jurídico nacional, el interviniente en los delitos especiales o de sujeto activo calificado responde como coautor, siempre que se demuestren los elementos propios de esa figura jurídica, esto es, acuerdo, división de funciones y trascendencia del aporte. (…)En fin, que la Sala no alberga duda en cuanto a que para la estructuración de la conducta falsaria, “… no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en cuanto a la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, “reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad…” (…) Para el caso que nos concita y desde la óptica del derecho penal lo visto en precedencia se traduce en que el referido directivo puede incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de autor, mientras que por obvias razones a quienes no reúnan las calidades del sujeto activo calificado y resulten implicados en los hechos se les atribuye el grado de intervinientes de conformidad con el inc. 4° del art. 30 del C. Penal, pues tampoco se puede perder de vista, además, que según el dispositivo 20 del C. Penal, “… Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos… los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria…”(…)Para sumar en razones de la forma en que se viene discurriendo, puntualmente frente a la función documentadora en la tipificación del delito de falsedad ideológica en documento público, no sobra señalar que, “Se ha dicho que la expresión “en ejercicio de sus funciones” no debe entenderse en sentido específico sino genérico, o sea que no es necesario que el acto jurídico se agote dentro de la esfera de competencia del funcionario, y que bien puede suceder que éste no sea más que un colaborador en la confección del documento. Así cometerá el delito de falsedad el funcionario que faltare a la verdad en un certificado aunque no sea él quien debe firmarlo.(…) en lo que hace a la posibilidad de acreditar la falsedad en documentos mediante cualquier medio de prueba(…)“Finalmente, la Sala de manera reiterada ha señalado que la ley no exige como único medio para acreditar que un documento es falso, la práctica de una pericia grafológica, pues, en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, pueden demostrarse por cualquier medio probatorio. (…) Dicho esto, a su vez frente a la U de M y algunos de sus servidores partimos de los siguientes supuestos: (i) se aprobó la solicitud de reingreso del aforado JULIÁN BEDOYA PULGARÍN al programa de pregrado en derecho para el periodo 2018-2, faltando escasos meses para que este terminara, y bajo el programa académico con el que inició sus estudios en el año 2001, (ii) se tuvieron por aprobados los exámenes de suficiencia, especiales, y preparatorios presentados por el estudiante admitido bajo la modalidad de reingreso con más de cinco años por fuera de las aulas universitarias, y, por último, (iii) se convalidó el cumplimiento de los requisitos académicos del referido programa al expedir el Acta de Grado No. 17538 de 1° de marzo de 2019, mediante la cual el aforado finalmente logró hacerse al título profesional de abogado, siendo claro que bajo dicho contexto sale a relucir que se desarrollaron actuaciones reiteradas y uniformes que terminaron validando el proceso académico que desde la orilla de la acusación se arguye se realizó sin el lleno de las formalidades reglamentarias y legales, esto es, de manera irregular y exprés.(…)
M.P: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO:GABRIEL FERNADO ROLDÁN RESTREPO