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TEMA: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES- No se ve incrementado el patrimonio de la empresa RYMEL Ingeniería Eléctrica, lo que descarta la comisión del punible de enriquecimiento ilícito de particulares. La Fiscalía no probó los hechos más allá de toda duda razonable. No se cumplió con la carga probatoria exigida para desvirtuar la presunción de inocencia. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO- La prueba clave (CD/DVD blanco con información de la DIAN) fue obtenida sin control judicial. No se probó la falsedad ideológica del contrato ni de las facturas. Tampoco se demostró que los documentos contables y tributarios fueran falsos. La Fiscalía no cumplió con el estándar probatorio exigido.

HECHOS: Se acusó a los procesados de haber simulado un contrato con una empresa extranjera (Servicios de Información y Tecnología de Costa Rica), generando facturas por servicios no prestados. Estas facturas fueron registradas contablemente y usadas para deducir gastos en las declaraciones de renta de los años 2013 y 2015, lo que habría generado un menor pago de impuestos por $181.524.000. La Fiscalía alegó que esto constituyó falsedad ideológica y enriquecimiento ilícito. El 18 de diciembre de 2024, el iudex a quo profirió sentencia absolutoria a favor de los enjuiciados, pues no se probó la tipicidad material de las conductas; menos aún, que hayan actuado con dolo en el desempeño de sus funciones. El problema jurídico central de esta providencia gira en torno a la siguiente cuestión: ¿Se configuraron los delitos de falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares por parte de los acusados, a partir de la suscripción y uso de un contrato presuntamente ficticio y facturas asociadas, que fueron registradas contablemente y utilizadas para disminuir la base gravable de la sociedad RYMEL Ingeniería Eléctrica SAS?

 

TESIS: El artículo 327 del Código Penal tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particulares(…)La imputación de este delito procede cuando la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluye: (a) obtención de un incremento del patrimonio propio o ajeno; (b) la no justificación del incremento patrimonial; (c) que ese incremento patrimonial no justificado sea consecuencia de una actividad delictiva antecedente, del mismo sujeto u otro; y (d) cuando la actividad ilícita es cometida por un tercero, basta que el sujeto haya tenido conocimiento del origen ilícito de los recursos. En esos términos, lo primero que ha de enfatizarse es que se trata de una conducta penal autónoma e independiente, ya que procede de una actividad delictiva cualquiera, sin necesidad de que su realización esté declarada en una sentencia condenatoria. De ahí que el juez deba determinar, de acuerdo con el material probatorio, la ilicitud de la actividad en cuestión. Sólo es menester contar con pruebas que evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal. En ese orden, todo tipo de comportamiento punible puede ser fuente del incremento patrimonial no justificado(…)De modo que la incursión en enriquecimiento ilícito de particulares no demanda prueba de la cuantía exacta del incremento patrimonial injustificado, sino la acreditación de que el agente se enriqueció con la recepción de dineros u otros bienes provenientes de la comisión de delitos(…)En el caso de los particulares, éstos deben demostrar al Estado anualmente sus ingresos y la procedencia de los mismos mediante la declaración de renta, no sólo para que el Estado, de conformidad con leyes preestablecidas, grave en alguna medida su patrimonio, sino además para ejercer control sobre su licitud. Un desproporcionado e injustificado incremento es precisamente lo que da lugar al ejercicio de la acción penal por enriquecimiento ilícito, debiendo el Estado establecer plenamente la responsabilidad del imputado o su inocencia.(…) El delito de falsedad en documento privado se encuentra contenido en el artículo 289 del Código penal(…)El delito es de aquellos denominados de peligro, en cuanto no se exige la producción de un daño, en el entendido que el comportamiento falsario pone en riesgo el bien jurídicamente tutelado, es decir, la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados. El tipo penal regula o reprime tanto la carencia de autenticidad, como la de veracidad de los documentos, así lo reconoció la Corte Constitucional al determinar su exequibilidad en la sentencia C-637 de 2009(…)Se ha sostenido la existencia de dos connotaciones para este delito, la primera producto de su alteración material, «como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto», y la segunda, la falsedad ideológica que se configura cuando, «el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad(…)El delito de falsedad en documento privado no requiere que la creación del instrumento y su uso sean efectuados por la misma persona, pues bien puede ocurrir que un autor altere la verdad y otro emplee el respectivo documento para los fines perseguidos, respondiendo los dos por el resultado finalmente concretado gracias a su obrar mancomunado(…)La segunda exigencia para que la falsedad ideológica de particular en documento privado pueda tener realización típica, es que el documento tenga capacidad probatoria, condición que se cumple cuando es jurídicamente idóneo para establecer una relación de derecho, o para modificarla, es decir, cuando prueba, per se, los hechos que en él se declaran. Esto excluye como objeto posible de falsedad ideológica en documento privado con implicaciones penales, las afirmaciones mendaces que puedan llegar a hacerse en documentos que carecen de aptitud para probar por sí mismos lo que en ellos se afirma, y por ende para afectar el tráfico jurídico, como ocurre, por ejemplo, con las declaraciones de renta, o las declaraciones de bienes. Sus implicaciones serán fiscales, o disciplinarias, según el caso, pero en modo alguno penales(…)Una primera función de las evidencias y de la información legalmente obtenida es brindar al titular del ejercicio de la acción penal el conocimiento de los hechos(…)Precisamente ese conocimiento de los hechos se realiza, en primer lugar, con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.  Esos medios cognoscitivos en el actual proceso penal se clasifican en cinco categorías, en concreto, así:  Uno: los elementos materiales probatorios y la evidencia física(…)Dos: la información legalmente obtenida. Esta es una cláusula amplia. Este concepto comprende los informes de investigador de campo y del investigador de laboratorio, conocidos también como informes policiales; en general, es toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física(…)Tres: el interrogatorio al indiciado(…)Cuatro: la aceptación de cargos por parte del imputado(…)Cinco: la prueba anticipada(…)Como se trata de un proceso de partes y uno de sus principios basilares es el de igualdad de armas, una vez se acuerdan estas con el concurso del juez, son solo esas las que pueden usarse. Excepcionalmente pueden introducirse pruebas que inicialmente están excluidas per se, así ocurre por ejemplo con las llamadas «de referencia» o con las no descubiertas en la audiencia preparatoria («sobrevinientes»), pero su introducción está sometida a reglas propias que buscan proteger básicamente dos aspectos claves del proceso: la garantía de defensa y la integridad del juicio. El juez no puede valorar sino las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria (salvo la prueba sobreviniente y demás contempladas legalmente) pues una conducta contraria atenta gravemente contra el debido proceso con incidencia en la garantía de defensa(…)Más allá de la discusión sobre el concepto de verdad del proceso penal, de si es histórica o es discursiva45, existe acuerdo en que, como conocimiento para condenar, la verdad del proceso acusatorio se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículos 372, 377, 378 y 379 del C.P.P.)(…) Solamente se aprecia en la valoración judicial (sentencia) la prueba confrontada en juicio. Así pues, lo que no se introduzca legalmente a través del juicio oral, no existe(…) En el sub examine se tiene que el declarante JFAR dice que obtuvo la información de un CD que le entregó JC. Lo anterior nos ubica en el terreno de la prueba de referencia legalmente inadmisible(…) No se cumplieron los estándares para establecer o colegir la responsabilidad penal, en efecto: (i) no se estableció un incremento patrimonial desproporcionado y carente de una justificación plausible, es decir, que no tenga explicación de la causa de su procedencia, quiebra las bases de la presunción de su licitud o conformidad con el ordenamiento jurídico, la corrección ante la DIAN quizás pudo obedecer a un error; (ii) no probó el dolo en el actuar de los procesados; (iii) ni siquiera se probó el acrecimiento patrimonial por una evidente falta de conexión entre sus ingresos y la entidad del incremento pecuniario; (iv) no es suficiente la afirmación indefinida de que se tuvo un incremento patrimonial, pues para efectos penales no se puede vulnerar la presunción de inocencia y la carga de la prueba de parte de la fiscalía; (v) es más, si se constata el incremento patrimonial se debió demostrar entonces el elemento de ilicitud, consistente en corroborar si la fuente de enriquecimiento es delictual, esto es, si deriva en una u otra forma de una actividad delictiva cualquiera; (vi) a ese respecto, tendrá que evidenciarse el nexo entre un delito cometido por el sujeto activo o un tercero del que surjan réditos (naturalmente ilegales) y el beneficio patrimonial reportado por quien se reputa enriquecido ilícitamente.(…) Finalmente, con respecto a la falsedad documental no se demostró su estructuración típica, y todo quedó en simple especulación.(…) Ahora bien, se comprobó que la corrección de la declaración de renta y el proceso de normalización realizado, son mecanismos totalmente válidos y legales a los cuales acudió la sociedad Rymel, sin que de ello pueda sostenerse una inconsistencia o un incremento patrimonial a su favor.(…) Los argumentos de los impugnantes no fueron suficiente para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad(…)pues tal como quedó reseñado, los investigadores JFAR y JECG, en definitiva coincidieron en manifestar que desconocieron la fuente de donde obtuvieron los datos almacenados en el disco electromagnético que inspeccionaron, incluso, el segundo de los nombrados dijo desconocer su contenido.

 

MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 17/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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