TEMA: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD– Frente a la prohibición legal de conceder prisión domiciliaria a personas condenadas por el delito de tráfico de estupefacientes, según lo establecido en el artículo 68A del Código Penal. Se reafirmó que la prohibición legal es clara y vigente, y que no se presentaron circunstancias excepcionales que justificaran su inaplicación. Por tanto, la pena debe cumplirse en centro carcelario.
HECHOS: El 31 de enero de 2024, el acusado fue sorprendido transportando 64 paquetes de marihuana (31.692 gramos) en un microbús. En sentencia de primera instancia se le impuso pena de 64 meses de prisión, inhabilidad para funciones públicas por igual tiempo y multa de 667 SMLMV. La Sala establecerá entonces: ¿Acertó el juez a quo al negarle a Andrés Camilo Medina la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión, al considerar que no concurren los requisitos legales para ello, tal y como lo establece la prohibición del artículo 68A del Código Penal?
TESIS: (…)en orden metodológico es preciso que esta Corporación determine en primer lugar que la conducta por la cual fue condenado el procesado está consagrada en el articulo 68 A del Código Penal, veamos: Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos (…) delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones (…)Ahora bien, la excepción de inconstitucionalidad, puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte, frente a alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3. En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir, también, que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales.(…) Siguiendo esa línea legal, como se dijo existe una prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal (CP), que impide reconocer la prisión domiciliaria a quienes sean condenados por "delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones". Es decir, que por disposición legal no procede otorgar ninguno de esos beneficios al procesado, ya que la falta de necesidad de la privación de libertad en un centro carcelario para su resocialización y su carencia de antecedentes no justifican la inaplicación de los mandatos normativos. (…)la función de control de constitucionalidad difusa que ejercen los jueces, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 230 y 254 de la Constitución Política, les otorga un margen de discrecionalidad al momento de tomar decisiones en el marco de los procesos judiciales. Sin embargo, en el caso objeto de análisis, no cabe reproche alguno, ya que se trata de una decisión legislativa ajustada a la norma superior que el fallador no puede inaplicar, como pretende el apelante, sin una justificación trascendental que lo amerite. Para esta Sala de decisión, la interpretación de este precepto en el caso concreto debe ser exegética, absoluta e irrestricta, salvo las dos excepciones a la regla prohibitiva consagradas en dicho precepto: (i) los casos de aplicación de justicia premial y (ii) los de justicia restaurativa, que no están presentes en el proceso.(…) es claro que el legislador limitó el poder discrecional del juez en lo relativo al otorgamiento de la prisión domiciliaria, puesto que, además de los requisitos exigidos en el artículo 38B del Código Penal para el acceso a la misma, estableció una serie de delitos que quedan excluidos de su otorgamiento, entre ellos el tráfico de estupefacientes. Por lo tanto, no corresponde al juez a quo contradecir la disposición del poder legislativo, especialmente cuando no se afecta ningún principio constitucional que haga inaplicable la prohibición establecida en el artículo 68A del CP, razón por la cual se impone su efectivo cumplimiento.(…) Por otro lado, la defensa manifestó de manera subsidiaria, mediante aseveraciones genéricas, que el señor Medina Vergara es “cabeza de hogar’” como factor adicional. Sin embargo, retomando la disposición jurisprudencial, no toda persona a cargo de un hogar ostenta la calidad de cabeza de familia (…) como factores adicionales a la ausencia de elementos demostrativos en el aspecto económico, no está acreditada la incapacidad de trabajar de la madre del procesado para subsistir, ni la dependencia permanente de su madre y su hermana menor, ni la deficiencia sustancial en la ayuda de otros familiares dentro de la responsabilidad solidaria de la familia. Y aunque sea imposible enumerar las condiciones específicas en las que el cuidado de la menor y de la madre del procesado se verían afectadas por la decisión, la Sala observa que, en el presente caso, no se vulnera ninguna garantía constitucional.
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 29/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA