TEMA: REDENCIÓN DE PENAS - El tiempo reconocido como redención de pena debe ser por actividades relacionadas con trabajo tal y como lo refiere el art. 19 de la Ley 2466 de 2025. En un contexto como el referido, el argumento puesto de presente por el sentenciado para controvertir la decisión cuestionada no es procedente, pues la interpretación que hace de la ley obedece a su convicción íntima, en tanto la ley no regula la redención de pena por estudio. /
HECHOS: En virtud de un preacuerdo, fue condenado (JFYA) a la pena de 12 años y 6 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso con lesiones personales dolosas; la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; el sentenciado solicitó al Juzgado Ejecutor que se le reconociera la redención de la pena de conformidad con el art. 19 de la Ley 2466 de 2025 por favorabilidad. El Juzgado negó la aplicación del principio de favorabilidad; refirió que el art. 19 de la Ley 2466 de 2025 no era aplicable al caso concreto debido a que el tiempo reconocido como redención de pena al sentenciado lo fue por estudio y no por actividades relacionadas con trabajo; que la petición no es viable, pues dicha Ley es aplicable a la ley laboral y no para actividades de estudio, como las realizadas por el sentenciado y que ya fueron objeto de reconocimiento. El problema jurídico que deberá resolver la Sala se contrae a determinar si el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 que consagra la redención de penas por trabajo se puede aplicar también cuando ésta sea por estudio.
TESIS: La Ley 2466 de 2025 “Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia” consagra en el Capítulo III las “Medidas para la eliminación de la violencia, el acoso y la discriminación en el mundo del trabajo”. (…) art. 19 Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. (…) El Código Penitenciario y Carcelario consagra como norma rectora que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación. (…) y enseguida destina el Título VII al trabajo penitenciario y describe en el art. 82 que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad y les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. (…) Mientras que en el capítulo VIII se regula lo relativo a la educación y enseñanza, y dentro de este la redención de pena por educación consagrada en el artículo 97 que señala que se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio y el art. 98 que hace un descuento de un día por 4 horas de enseñanza.(…) La Ley 65 de 1993 hace una diferenciación de los programas de trabajo, estudio y enseñanza al que tienen derecho las personas privadas de la libertad y cada uno de éstos tiene su propia normatividad y aunque tanto el art. 82 como el 97 prescriben que se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo o estudio, respectivamente, la Ley 2466 de 2025 solo es aplicable al primero en tanto su objeto es adoptar una reforma laboral y modificar el código sustantivo del trabajo, de ahí que por favorabilidad se prefiera entonces el mencionado art. 19 que reconoce dos días de reclusión por tres días de trabajo. (…) Así las cosas en un contexto como el referido, el argumento puesto de presente por el sentenciado para controvertir la decisión cuestionada no es procedente, pues la interpretación que hace de la ley obedece a su convicción íntima, en tanto la ley no regula la redención de pena por estudio y en ese sentido no le queda camino a la Sala que confirmar la decisión de primera instancia.
MP: LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ
FECHA: 05/09/2025
PROVIDENCIA: AUTO
