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TEMA:  EXTINCIÓN DE LA PENA DE MULTA - Para la fecha en la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decretó la extinción de la pena de prisión, ya se había librado el mandamiento de pago ante la jurisdicción coactiva y como se advirtió, no se acreditó cuál era el estado del proceso para esa fecha, como tampoco el cumplimiento de la sanción ni su terminación y por tanto, al encontrarse el proceso activo en la jurisdicción administrativa, no podría el juez de ejecución de penas, pronunciarse respecto a su extinción. /

HECHOS: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió negar la extinción de la pena de multa impuesta al señor (JRA). Indicó la señora Jueza que, los jueces de ejecución de penas tienen la competencia para la vigilancia del cumplimiento de la pena y la pena de multa no se vigila, sino que se ejecuta y la misión de ejecutar y vigilar le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante la tramitación de un proceso de cobro coactivo. El señor (JRA) aduce que el Juzgado no explicó con sustento legal ni jurisprudencial, por qué no es la autoridad competente para pronunciarse respecto a una pena principal, dado que la multa referida, acompaña a la de prisión, como lo determina el artículo 35 del Código Penal; por ello, solicitó adicionar o aclarar la providencia que decretó la extinción de la pena de prisión y se precise que la pena de multa también tuvo los mismos efectos que la de prisión. El problema jurídico que la Sala debe establecer es, le asiste razón a la Jueza, al estimar que, no es competente para pronunciarse sobre la extinción de la pena de multa, en tanto que, es la oficina de jurisdicción coactiva y, ya existe mandamiento de pago por parte de dicha entidad; o si por el contrario, sí es la competente porque, la pena principal de multa acompaña a la de prisión y es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el encargado de vigilar su cumplimiento y pronunciarse sobre su extinción.

TESIS: El artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, establece que, la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde a las autoridades penitenciarias, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. (…) El artículo 38 del Código Penal, regula. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen 8. De la extinción de la sanción penal” (…) Sin embargo, en lo que atañe a la pena de multa, su ejecución le incumbe, según lo reglamentado en la Ley 1743 de 2014, a la Dirección Ejecutiva y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. (…) “Artículo 10. Pago. El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En caso de que dentro del término concedido, el obligado no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa.  (…) Artículo 11. Cobro Coactivo. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006. (…) “Artículo 5. Facultad de Cobro Coactivo y Procedimiento para las Entidades Públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.”. (…) El acuerdo número PSAA07-3927 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta el recaudo de cartera a favor de la Nación, establece en el artículo 4° las etapas del recaudo de cartera, indicándose frente al cobro coactivo que el procedimiento para este se rige por lo establecido en el Estatuto Tributario, Título VIII, artículos 823 y siguientes, y concretamente en el artículo 826, define lo respectivo al mandamiento de pago, mediante el cual se ordena la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos, el artículo 830 establece los términos para el pago o para la presentación de excepciones y el artículo 836, lo relativo a la orden de ejecución. (…) Respecto al cobro coactivo de las multas que se imponen a título de pena en la jurisdicción penal ordinaria, ha indicado la Corte Constitucional que constituye un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor y es por tanto, una excepción a la regla general aplicable en materia de obligaciones, según la cual, la decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la República. En estos asuntos, se autoriza a la Administración para que adelante el cobro, independientemente. (…) En este sentido, si bien, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es el encargado de pronunciarse respecto a la extinción de la sanción penal, no es el competente para ejecutar y vigilar lo atinente a la pena de multa, porque la Ley 1743 de 2014, asigna su cobro a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante un proceso de cobro coactivo que tiene previsto el trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, lo que significa que, para el efecto, la sentencia ejecutoriada en donde reposa la sanción impuesta presta merito ejecutivo, lo que se traduce en que puede y debe ser cobrada adelantando el respectivo trámite, que como se advirtió, le está asignado concretamente a una autoridad distinta al Juez ejecutor. (…) Según lo informado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 26 de diciembre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución número DESAJMECGCC19-77837, libró mandamiento de pago en favor del Consejo Superior de la Judicatura en contra del señor (JRA), en razón de este proceso y el procesado, no demostró a través de ningún medio probatorio, haber cumplido con el pago de la obligación ante la Jurisdicción coactiva o que este hubiese terminado por alguna otra razón. (…) Además, se verificó que, para la fecha en la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decretó la extinción de la pena de prisión, esto es, el 30 de septiembre de 2021, ya se había librado el mandamiento de pago ante la jurisdicción coactiva y como se advirtió, no se acreditó cuál era el estado del proceso para esa fecha, como tampoco el cumplimiento de la sanción ni su terminación y por tanto, al encontrarse el proceso activo en la jurisdicción administrativa, no podría el juez de ejecución de penas, pronunciarse respecto a su extinción.

MP: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN
FECHA: 15/07/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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