TEMA: TRASLADO A RESGUARDO INDÍGENA- No se probó que aquel ostente los usos, costumbres y tradiciones de esa comunidad nativa, sobre todo cuando la dejó hace más de 12 años, tampoco no existen elementos que indiquen mínimamente cuál ha sido su proceso de adaptación, cómo se han afianzado en él las practicas ancestrales del resguardo al que dice pertenecer, para adelantar el estudio y ponderación de derechos fundamentales que pudieran estar involucrados y que permitan aplicar de manera efectiva ese enfoque diferencial. /
HECHOS: CI fue condenado a la pena privativa de la libertad de 17 años de prisión mediante sentencia del 7 de marzo de 2025. El Representante Legal del Territorio Ancestral del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres, solicitó el cambio de sitio de reclusión de este ciudadano al Resguardo Indígena Munchique los Tigres, finca Gualanday, ubicado en Santander de Quilichao. El 21 de mayo de 2025 el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de traslado. Debe la sala determinar si el apelante cumple con las exigencias de orden constitucional, legal y jurisprudencial que permitan el cambio de lugar de reclusión.
TESIS: (…) En aras de preservar el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, se incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, la hipótesis en la que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto a sus derechos fundamentales. (…) Dicha norma fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-394-1995 y la declaró exequible al estimar que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres en tanto “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”. Atendiendo esa función resocializadora (…) el cumplimiento de la restricción de la libertad debe ofrecerle la posibilidad de reintegrarse a su comunidad, bajo sus usos y costumbres y no que converjan de manera abrupta en la cultura mayoritaria, en cárceles estándar, colocando en alto riesgo su identidad. (…) El sentenciado nació en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, es descendiente por línea paterna de la comunidad indígena Nasa, manifiesta que nunca ha vivido en un resguardo indígena, debido a que su padre salió de la comunidad. Si bien el condenado es descendiente de la comunidad indígena Nasa Páez, no ha introyectado sus usos y costumbres. (…) Pues bien, varios aspectos llaman la atención de la Sala. El primero tiene que ver con los documentos allegados con la solicitud del gobernador del Resguardo Indígena del Territorio Ancestral Munchique Los Tigres, Aldemar Chilo y en los que se advierte que el 11 de diciembre de 2024 las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena de López Adentro “Avala” que ODCI “es recidente (sic)” en ese resguardo y conserva los usos y costumbres del pueblo Nasa y se encuentra dentro el listado censal del cabildo indígena “López Adentro” (…) empero, de un lado, la vinculación y aceptación del condenado a esa etnia, la del Resguardo Indígena de López Adentro, es del 11 de diciembre de 2024, fecha en que ya estaba privado de la libertad en el centro carcelario que designara el INPEC por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta por la Juez 6ª Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad desde el 31 de octubre de 2024. (…) El segundo está dirigido a la afirmación realizada por el propio sentenciado al sostener que nunca ha vivido en ningún resguardo indígena, lo que contradice el contenido de la certificación emitida el 11 de diciembre de 2024 por las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena de López Adentro quienes indicaron que éste era residente de ese resguardo y conservaba los usos y costumbres del pueblo Nasa, circunstancia que riñe con las afirmaciones del sentenciado quien refirió no conocer la lengua ancestral porque salió hace mucho de ese lugar. En ese sentido, la Sala considera que, tal y como lo advirtió el A quo, CI solo decidió integrarse a la comunidad indígena una vez fue privado de la libertad, lo que permite deducir que, en efecto, como él mismo lo admitió, desconoce los usos y costumbres que practica el Resguardo Muchinque, Los Tigres, lugar al que solicitó fuera trasladado. (…) En el sub examine bien puede concluirse que CI, en este momento tiene la calidad de comunero perteneciente a la Comunidad Indígena del Territorio Ancestral de Corinto López Adentro, en el departamento del Cauca (…) no obstante, lo que no se probó es que aquel ostente los usos, costumbres y tradiciones de esa comunidad nativa, sobre todo cuando la dejó hace más de 12 años, tampoco no existen elementos que indiquen mínimamente cuál ha sido su proceso de adaptación, cómo se han afianzado en él las practicas ancestrales del resguardo al que dice pertenecer, para adelantar el estudio y ponderación de derechos fundamentales que pudieran estar involucrados y que permitan aplicar de manera efectiva ese enfoque diferencial alineado a proteger las prerrogativas superiores antes mencionadas. (…) Nótese como el mismo sentenciado admitió no conocer su lengua ancestral porque desde hace mucho tiempo salió de allí y que solo visita el lugar en las festividades o cuando va a la votación del alcalde o comunero, incluso los conocimientos que tiene sobre su comunidad son genéricos (…) Por esta razón no se advierte esa imperiosa necesidad de proteger su identidad cultural como indígena, pues a la fecha ya se encuentra desdibujada. (…) Así las cosas, no encuentra la Sala los motivos por los cuales CI deba ser trasladado al Resguardo Indígena Munchique los Tigres, de ahí que la decisión de primera instancia será confirmada.
MP. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ
FECHA: 18/07/2025
PROVIDENCIA: AUTO
