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TEMA: DESCUBRIMIENTO PROBATORIO- No se advierte un actuar desleal o negligente de la fiscal, pues si bien es cierto el ente acusador indicó que no los relacionó en el escrito de acusación, no se aprecia alguna causa imputable al mismo ni que hubiese querido sorprender a la parte, máxime cuando se tratan de víctimas conocidas dentro de la actuación. /

HECHOS: Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscal contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el pasado 28 de agosto de 2024 que decidió rechazar los testimonios de José Ángel y Carlos Andrés por falta de descubrimiento aducido por la defensa.  El fiscal indicó que dichos testigos son víctimas y se conoce de su existencia desde que se adicionó la acusación por el delito de secuestro extorsivo, tal y como puede verificarse en los hechos, solo que no quedó enlistado en el escrito de acusación, por ende, no existe ningún sorprendimiento. El problema jurídico de esta decisión se centra en determinar si la fiscalía cumplió con las normas de descubrimiento probatorio y si la exclusión de estos testimonios afecta los derechos fundamentales de igualdad, defensa y contradicción de las partes en el proceso penal.

TESIS: Ha señalado la jurisprudencia que (…) “… Este descubrimiento se realiza en tres etapas: la primera, a cargo de la Fiscalía quien con el escrito de acusación relaciona los elementos materiales probatorios y las evidencias con las que pretende soportar su teoría del caso, documento que puede aclarar, adicionar o corregir dentro de la audiencia de formulación de acusación en cuya sustentación se realiza el descubrimiento probatorio; la segunda, por cuenta de la defensa quien en forma discrecional puede iniciar su revelación en esta audiencia, pero es en la audiencia preparatoria en donde se le impone tal obligación; y excepcionalmente se admite un tercer estadio procesal en el juicio oral, cuando aparezca un elemento material probatorio o evidencia física “muy significativo, caso en el cual se debe poner en conocimiento del juez quien después de oír a las partes decide si resulta excepcionalmente admisible o si opera su exclusión”.” (…) “… no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios (…) siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal” (…) Además, en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 se contempla la sanción en caso de incumplimiento, así: “… elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada…” (…) ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que: “…no cualquier anomalía en cuanto al descubrimiento probatorio genera sanción procesal, dado que lo que rige en estos casos, al igual que en los eventos de nulidad, es el principio de trascendencia: “… de suerte que no cualquier suceso irregular tiene la virtualidad de invalidar lo actuado…” (…) por tanto, no cualquier irregularidad genera la sanción procesal, como lo explica la jurisprudencia, menos en este caso, cuando no se advierte un actuar desleal o negligente de la fiscal, pues si bien es cierto el ente acusador indicó que no los relacionó en el escrito de acusación, no se aprecia alguna causa imputable al mismo ni que hubiese querido sorprender a la parte, máxime cuando se tratan de víctimas conocidas dentro de la actuación. En ese sentido, la solicitud probatoria debe ser decretada, y en esa medida, la decisión objeto de apelación será revocada.

MP. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO
FECHA: 28/04/2025
PROVIDENCIA: AUTO 

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