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TEMA: LEGITIMACIÓN POR ACTIVA- La DIAN no tiene legitimación por activa para iniciar el IRI cuando ha hecho uso del privilegio exorbitante a través del cobro coactivo. /

HECHOS:  El representante de la DIAN promovió trámite de incidente de reparación integral con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión de la sentencia proferida por el despacho el 21 de agosto de 2024 y que quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2024, en contra del ciudadano OJJT quien fue declarado penalmente responsable por el delito de Omisión del agente retenedor o recaudador (Art. 402, C.P.). El Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín rechazó el incidente de reparación integral, argumentando que la DIAN ya había hecho uso del cobro coactivo para recuperar las deudas fiscales. El Estatuto Tributario contempla este mecanismo como la vía adecuada para el cobro de obligaciones tributarias, y no el proceso penal. Debe la sala determinar si la DIAN está legitimada por activa para iniciar el IRI. 

TESIS: Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ha iniciado la acción de cobro coactivo no imposibilita que se adelante el proceso penal. Hay que diferenciar entre la acción de cobro coactivo administrativo y la acción penal. La acción de cobro coactivo de ninguna manera enerva lo actuado dentro del proceso penal, pues ese mecanismo apenas se encamina a obtener los dineros que dejó de consignar por impuestos el procesado, mientras que el trámite penal tiene como objeto la comisión del delito inserto en esa omisión. El cobro coactivo es un mecanismo legal, cuya finalidad se asemeja a la acción ejecutiva, es un instrumento o «privilegio exorbitante» del cual la ley dotó a algunas entidades de la administración pública para ejercer directamente el cobro forzoso de las deudas fiscales que tiene el deber de recaudar, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. (…) Adicionalmente, no puede aceptarse que, si la entidad de Derecho Público ha tramitado la acción de cobro coactivo, se habilite paralelamente a promover el incidente de reparación integral dentro del proceso penal, con la excusa de la ineficacia del cobro coactivo porque no logró el pago de la obligación omitida, u otras razones semejantes. (…) El canon 823 del Estatuto Tributario, Decreto Ley 624 de 30 marzo 1989, para el caso de la DIAN, expresa que: «Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes» (concordante con los Arts. 826, 828 y 867-1 del Estatuto Tributario). (…) Si la entidad de derecho público (parágrafo, Art. 104, CPACA) ha adelantado el cobro de la obligación correspondiente y de sus respectivos intereses a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, donde por lo general hay medidas previas cautelares de embargo y secuestro de bienes, o ante la jurisdicción civil, por hechos que además constituyen ilícito penal, por ejemplo, la omisión de agente retenedor o recaudador (Art. 402 C.P.), entonces no puede iniciar el trámite de incidente de reparación integral ante el juez penal de conocimiento pues estaría cobrando doblemente una misma obligación. Cuando la autoridad administrativa cuente con un «privilegio exorbitante», lo debe agotar internamente y no puede acudir a otras instancias judiciales. Ese privilegio exorbitante va mucho más allá de la categoría o instituto jurídico del pleito pendiente, razón por la cual la demandante (DIAN) no tiene legitimación por activa ante otra jurisdicción. Esta es también una causal de rechazo que da lugar a la terminación y archivo de la actuación por el juez de conocimiento del IRI. Es la conclusión lógica de la jurisprudencia. Así pues, cuando la entidad de derecho público tiene la posibilidad de cobro por jurisdicción coactiva no tiene legitimación en la causa por activa en el IRI. Cuando se inicia el IRI y se constata dicha circunstancia más adelante, lo procedente es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado; de todas maneras, en caso de que se condene en perjuicios y la sentencia cobre ejecutoria, se podrá aplicar la parte final del Art. 56 de la Ley 600 de 2000 (norma vigente), esto es, la ineficacia de la sanción. (…) Adicionalmente, (i) la actuación de una entidad de derecho público como la DIAN en el IRI es insubstancial e inane en la medida que no puede conciliar por la naturaleza pública de los recursos en discusión; y (ii) la suma adeudada ya se estableció inobjetablemente por la DIAN en el mandamiento ejecutivo de pago en el proceso de cobro coactivo según el Art. 286 del Estatuto Tributario; en consecuencia, se reitera, la DIAN no tiene legitimación por activa para iniciar el IRI cuando ha hecho uso del privilegio exorbitante a través del cobro coactivo. (…) Se ha de confirmar en su integridad el auto objeto de censura.

MP. NELSÓN SARAY BOTERO
FECHA: 23/04/2025
PROVIDENCIA: AUTO 

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