TEMA: PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL-El análisis de los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia de una nulidad procesal, especialmente bajo los principios de taxatividad, trascendencia, convalidación e instrumentalidad de las formas, conforme a la Ley 906 de 2004.
HECHOS: Durante el año 2018, en Medellín, HIM, padrastro de la menor víctima, realizó tocamientos libidinosos en tres ocasiones. Los hechos fueron presenciados por el hermano de la víctima. La denuncia fue presentada por la madre de los menores. La Juez Cuarta Penal del Circuito de Medellín, tras valorar las pruebas presentadas en juicio, emitió sentencia condenatoria contra HIM por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, conforme a los artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal. El defensor solicitó la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, alegando que el fiscal cometió un error al presentar pruebas de otro caso. La juez corrigió el error permitiendo una nueva solicitud de pruebas, lo que, según la defensa, vulneró el principio de imparcialidad y la preclusión procesal. Por tanto, el problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: ¿Debe decretarse la nulidad de la actuación procesal a partir de la audiencia preparatoria, debido a un error cometido por la Fiscalía al solicitar pruebas que no correspondían al caso, y que fueron inicialmente decretadas por la juez, quien luego corrigió el error permitiendo una nueva solicitud de pruebas?
TESIS: (…) En tema de nulidad, valga reiterar como lo ha hecho esta misma Sala en oportunidades anteriores, que si bien es cierto que la Ley 906 de 2004 no consagró normas que indicaran expresamente los principios que rigen las nulidades como sí se hizo en la Ley 600 de 2000, se ha entendido por la jurisprudencia que los mismos hacen parte de los principios generales del debido proceso, razón por la cual se impone su aplicación.(…) En CSJ AP rad. 26.359 de 06-06-07, se dijo por la alta Corporación Judicial: “En lo concerniente a la invalidez de los actos procesales en el sistema penal acusatorio, la Sala en decisión del 4 de abril de 2006, radicado No 24187, definió que, si bien es cierto que la nueva normatividad procesal penal no consagró expresamente los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000, no implica que hayan desaparecido por ser inherentes a ellas.(…) En consecuencia, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora”. Especialmente, con respecto al principio de trascendencia, expresó la Corte en auto con Radicación 30.123 de 16-12-08: “Esta omisión está relacionada con el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, de conformidad con el cual no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que implica demostrar que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo ocasiona (…)” Igualmente, el de “residualidad”, por medio del cual si no hay otro remedio para superar la irregularidad, se decreta nulidad, y en todo caso se acude a la solución menos traumática, pues la nulidad es el remedio extremo.(…) La declaratoria de nulidad es sin lugar a dudas una medida de excepcional carácter, de mayúscula trascendencia en el proceso judicial, teniendo en cuenta que la anulación es el mayor castigo a la actuación, tanto que obliga a rehacerla(…)Por lo demás, cuando se detecten irregularidades nimias (porque no se libró una comunicación, porque no se surtió una notificación), no obstante advertir –concluir- que el interviniente conoce la decisión, la imputación, la existencia del proceso y la trascendencia del debate así como sus derechos como sujeto procesal, el principio que en términos generales orienta el adelantamiento del trámite es el de convalidación (la rectificación del yerro) en la medida que hacer las correcciones a la ritualidad –con respecto de las garantías de parte- propicia el buen desarrollo de los procesos las intervenciones judiciales, la eficacia y la eficiencia de la Administración de Justicia”.(…) Una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad. Más allá de la discusión sobre el concepto de verdad del proceso penal, de si es histórica o es discursiva, existe acuerdo en que, como conocimiento para condenar, la verdad del proceso acusatorio se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículos 372, 377, 378 y 379 de la Ley 906 de 2004).(…) El derecho a probar se entiende hoy como el poder que viene atribuido a las partes o terceros interesados, que intervienen en un proceso judicial, de aportar todos los instrumentos de que dispongan y que sean relevantes para el conocimiento de los hechos alegados y de obtener un pronunciamiento judicial acerca de su eficacia para la reconstrucción de tales hechos en la sentencia definitiva. (…) En el sub lite, es claro que se presentó un error de procedimiento que implica retrotraer toda la actuación. Cierto es que el delegado Fiscal se equivocó y enunció pruebas que no corresponde a los hechos por los cuales acusó, lo que permitió el decreto de pruebas ajenas a la actuación, todo lo cual genera un desequilibrio en el debate oral y un quebrantamiento a los derechos de la víctima que, por demás es un menor de edad. Es evidente que los medios probatorios decretados no tienen vocación probatoria, ni para la obtención de la verdad procesal (Art. 5° CPP), ni para fundamentar una resolución judicial.(…) En el caso examinado es ostensible que las solicitudes probatorias elevadas por el ente Fiscal no corresponden a la investigación adelantada en contra del incriminado, así entonces, quedaría el ente Fiscal sin posibilidad de demostrar su hipótesis fáctica. En este sistema a las partes le corresponde demostrar los supuestos de sus pretensiones. (…) La carga de la prueba está en cabeza de la Fiscalía, que debe, con una actividad probatoria de cargo, desvirtuar la presunción de inocencia, comprobando la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda, lo que exige rehacer la actuación con el propósito de incorporar el material que recaudo el ente acusador, siempre y cuando cumpla con las disposiciones de la Ley 906 de 2004. Dígase que, con ello no se está parcializando la actuación, como lo entiende el censor, la Fiscalía General de la Nación está en el deber de ejercer la carga de la prueba dentro de los parámetros constitucionales y legales.(…) Tampoco puede afirmarse que se trasgrede al derecho a la defensa del enjuiciado, pues este dentro del decurso procesal no solo tiene esa garantía insoslayable de “solicitar, conocer y controvertir las pruebas” conforme al literal j) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, sino que además cuenta, si a bien lo tiene, de “(…) intervenir en su formación” acorde al artículo 15 de la misma disposición.(…) Así pues, se cumple con los presupuestos sustanciales ya explicados con entidad suficiente para ordenar la nulitación del trámite procesal. Se tiene, entonces: (i) que se deben hacer efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso penal (Art .44 C. Pol.); (ii) que solo en apariencia se decretaron pruebas para esclarecer la verdad en los hechos donde es víctima un menor de edad; (iii) que de acogerse la tesis de la defensa, no se podrá establecer la verdad de los hechos, con objetividad (Art. 5 CPP); (iv) que fue en la misma audiencia preparatoria donde la fiscalía se percató del error sobre la confusión de carpetas, y no se observa mala fe, dolo o colusión; (v) no se vulneran los derechos del procesado en la medida que también podrá pedir prueba para oponerse a las pruebas de la fiscalía; (vi) la única forma de restablecer los derechos de las partes involucrada es a través de la nulidad».(…) Así entonces, se debe colegir que el juzgador de instancia actuó correctamente al disponer los correctivos legales.(…) En el proceso penal deben cumplirse los requisitos formales y sustanciales que la legislación procesal prevé; pues, la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes (NNA) y la aplicación del principio pro infans, no comporta la supresión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios nucleares del debido proceso probatorio.(…) La aplicación de ese interés superior del menor como marco hermenéutico para aclarar eventuales conflictos entre los derechos y los deberes de proteger a los menores de edad no puede conllevar, en el campo procesal penal, el desconocimiento del derecho al debido proceso y a un juicio justo de los indiciados, imputados o procesados(…).Ahora bien, la prevalencia de los derechos de los NNA en el proceso penal no puede derruir los derechos del procesado, lo cual no aconteció en el sub lite.(…) no puede haber nulidad de los actos de parte, salvo cuando tengan contenido eminentemente jurisdiccional, y este no es el caso.(…) No hay lugar al decreto de nulidad como la pretende el censor. Se ha de confirmar en consecuencia la sentencia de condena.
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 09/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA