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TEMA: DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES- En delitos sexuales contra menores, basta un marco temporal razonable en la imputación y acusación para garantizar la defensa. El testimonio de la víctima, si es coherente y corroborado, es prueba esencial. Las nulidades solo proceden si vulneran derechos fundamentales, y el principio pro infans prevalece sobre otras garantías./

HECHOS: Por los hechos ocurridos a la menor V.G.H., entre el año 2014 y el 28 de mayo de 2016, presuntamente cometidos por su padrastro, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, en primera instancia, condenó al señor E.J.R. por el delito de acceso carnal violento agravado. Dicha sentencia fue apelada por la defensa. Corresponde a la Sala determinar si procede la nulidad por falta de hechos jurídicamente relevantes o por ausencia de motivación en la sentencia, así como establecer si existe duda razonable que permita absolver al procesado.

TESIS: (…)   La correcta formulación de los hechos jurídicamente relevantes no se limita a la narración de los acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la denuncia. Su elaboración implica abarcar, organizar y enunciar con claridad todos los elementos fácticos necesarios (circunstancias de tiempo, modo y lugar) para que la adecuación típica se realice al (o los) delito(s) que cobija la conducta realizada por el autor, incluyendo eventuales circunstancias de agravación punitiva, conforme al principio de legalidad. La relevancia jurídica del hecho pende de la aptitud sustancial de dicha premisa para sustentar un juicio de subsunción, en relación con los elementos estructurales del tipo penal. (…) Los HJR deben corresponder a los que, objetivamente, se desprendan de los elementos de conocimiento con que cuente la fiscalía y la calificación jurídica debe ser la que corresponda a esa descripción fáctica con estricto apego a la legalidad. (…) Como se ha visto, desde la imputación se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los reatos endilgados. Otro asunto, asaz diferente, es si esos hechos fueron probados o no en el debate oral y público, que es a lo que en realidad apunta la censura al pregonar indefinición y absolución por duda probatoria. En esas situaciones es manifiestamente infundada la alegada insuficiencia en la atribución de los hechos jurídicamente relevantes que integran la imputación y la acusación, razón por la que la censura no acredita el reputado yerro procedimental. (…) Pretensión de nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de motivación (…) En virtud del principio de motivación al juez no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan solo explicar desde un punto de vista racional la decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate, mediante la inclusión de fundamentos fácticos y jurídicos deducidos del material probatorio que figura en la actuación. (…) Uno de los principios que en argumentación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, es que sean suficientes. (…) Realmente lo que se observa no es una censura a los fundamentos de la sentencia, pues, en realidad se motivó adecuadamente, sino más bien, una censura a las conclusiones a las que llegó que difieren diametralmente a las pretendidas por la defensa. La motivación suficiente no se mide en la concesión a las pretensiones de las partes, pues, se pueden negar motivadamente, como ha sucedido en el sub lite. (…) Por los anteriores motivos no se accederá al pedimento de nulidad de la actuación. (…) El delito tipo objeto de acusación (en concurso) (…) Cuando se trata de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la conducta se reprime exclusivamente por el «abuso» de la inferioridad o incapacidad en que la ley presume que se encuentra el menor, pero cuando este se resiste en cualquier forma a ser accedido carnalmente el tipo legal que corresponde es el de acceso carnal violento. (…) Cuando el legislador describe el delito de acceso carnal violento, no hace reserva o distinción alguna sobre la edad de la víctima. (…) De la responsabilidad (…) La demostración de antecedentes conductuales, positivos o negativos del procesado no es eficaz para asegurar o descartar su responsabilidad frente al delito atribuido. El juicio de reproche únicamente debe tener sustento en la concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho previsto como punible, y no en su personalidad, en la manera como ha gobernado su vida o en su tendencia a realizar actos delictivos, pues valoraciones de esa índole constituyen una inadmisible manifestación del derecho penal de autor, proscrito en nuestro sistema jurídico. (…) En relación con la fecha de los hechos se tiene dicho que su omisión o falta de precisión en la imputación y acusación no hace ilegales a estos actos, toda vez que ella es apenas una referencia más y no el todo del componente factual del delito. (…) En fin, resulta comprensible que, por diferentes motivos, por ejemplo, el transcurso del tiempo o el apoyo de procesos psicoterapéuticos, las víctimas no logren concretar o, incluso, olviden el día exacto de la comisión de los ilícitos. (…) Entonces, si bien no hay una individualización concreta de todos los episodios de abuso sexual, con fechas exactas, ello se explica en la naturaleza del delito atribuido al procesado, así como en la edad de la víctima, su inmadurez psicológica y el impacto que le produjeron los múltiples actos sexuales que, según la menor, el procesado ejecutó en ella. (…) Se advierte que en el proceso no se discutieron hechos distintos, que permitan sostener que el acusado fue acusado por unos y condenado por otros, así que la denuncia por inconsonancia o incongruencia. resulta infundada. (…) En lo que tiene que ver con las imprecisiones relacionadas con el número de veces que ocurrieron los accesos, ello no le resta credibilidad al testimonio de la víctima. Es un aspecto accesorio, cuya puntual recordación, puede obedecer a múltiples factores como el paso del tiempo. (…) Sobre las leves contradicciones en las versiones de los declarantes se ha dicho que una contradicción stricto sensu se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. Lo demás son discordancias, divergencias o imprecisiones, propias de todos los testimonios. (…) Se ha sostenido en múltiples ocasiones, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes o del mismo declarante, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena (…) Dice la censora que de igual manera existía un móvil para que la menor realizara acusaciones en contra del procesado, cual era buscar la separación de su madre con él. (…) Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente. (…) No se demostró por la tesis del móvil para que la menor realizara acusaciones en contra del procesado. (…) En este tipo de delitos (…) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. (…) Cuando se trata de delitos sexuales contra niños, niñas o adolescentes, en virtud del interés superior del menor de edad, reconocido por la Corte Constitucional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, sus declaraciones se conciben como prueba de referencia admisible, siempre y cuando cumplan el debido proceso probatorio. (…) Las declaraciones que realizan las víctimas ante los expertos sobre las circunstancias que rodearon los hechos, constituyen prueba de referencia, porque una cosa son esas manifestaciones y otra muy distinta la prueba que sirvió de medio para su incorporación en el juicio oral. (…) De manera que (…) No hay ningún inconveniente para la valoración de las pericias presentadas, como en efecto se hizo por el despacho de primera instancia y se avala por el ad quem. (…) Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal con respecto al señor EJR, tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal. 

MP. NELSÓN SARAY BOTERO
FECHA: 10/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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