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TEMA: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO- El delito de acceso carnal violento exige demostrar violencia física o moral y ausencia de consentimiento.  La prueba testimonial de la víctima es esencial en delitos sexuales, complementada con corroboración periférica, asimismo la ausencia de lesiones físicas no excluye la ocurrencia del hecho (jurisprudencia reiterada). Aplicación del principio pro infans: prevalencia del interés superior del menor en la valoración probatoria./

HECHOS: El 30 de enero de 2014, en el barrio La Esperanza (Medellín), la menor A.F.S. (12 años) visitó la casa de su amiga V, hija del procesado OC. Aprovechando que la amiga se ausentó, el acusado la llevó a su habitación, la tiró en la cama y la penetró vaginalmente usando fuerza física, amenazándola con hacer daño a su familia si denunciaba. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín condenó a OC a 16 años de prisión, más inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término. No concedió subrogados penales ni prisión domiciliaria. El problema jurídico planteado consiste en determinar si ¿Debe revocarse la condena por falta de prueba científica y contradicciones en el testimonio?

TESIS: (…) La violencia sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona, con el objeto de llevar a cabo una determinada conducta sexual abusiva, lo cual implica un sometimiento arbitrario de la voluntad del otro. Esa violencia se manifiesta con actos agresivos, tales como la superioridad numérica de los agresores frente a la víctima y/o mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, a través de lo cual se reduce a una persona a condiciones de inferioridad o simplemente la convierte en un objeto de su agresor. (…) En otras palabras, es el medio a través del cual se vence o anula la resistencia de una persona frente al ataque sexual, que bien puede ser físico o psicológico. (…) El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo 205 del Código Penal de la siguiente manera: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años». (…) El elemento violencia debe ser valorado desde su dimensión cualitativa y no cuantitativa. Es decir, no se trata de especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación de que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima. En definitiva, debe haber una relación causal entre la violencia realizada por el autor sobre el sujeto pasivo y el acto agresor, ya que «sin violencia, pues, no puede haber acto sexual violento». (…) A los delitos sexuales se les llama de «puerta cerrada», «de privacidad», «delito sin testigo», «delito oculto», «delito secreto» o «delito íntimo», pues no hay personas alrededor ya que solo están presentes agresor y agredido, razón por la cual adquiere especial importancia la declaración de la víctima, el análisis de indicios y la prueba de corroboración, en especial la periférica. (…) Aunque la determinación del tiempo mediante un dato preciso resulta trascendente en orden a establecer la ley aplicable, la jurisprudencia tiene dicho que el señalamiento de un corto período garantiza el estándar exigido en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.)43; o la falta de indicación de un día concreto puede superarse con la determinación o concreción de lapsos breves que, conjugados con circunstancias modales y espaciales de los hechos, permiten establecer la época de su realización (…) Se ha sostenido en múltiples ocasiones, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes o del mismo declarante, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena (…) En el caso concreto, considera la Sala que la imprecisión de la víctima frente a la existencia de una puerta en la habitación del acusado (a la que aludió en su entrevista psicológica del 5 de febrero de 2014), no destruye la credibilidad de su relato emitido en su valoración sexológica dos días antes de esa fecha y en la declaración que rindió en el juicio, en la que sí fue clara en describir cómo era el inmueble del procesado: no existía concretamente una pieza, sino que era más parecido a un salón abierto. (…) La víctima, entonces, no está mintiendo; al menos, eso no se demostró en el juicio. (…) Para el censor se constataron inconsistencias en las declaraciones de cargo, pero las mismas se debieron evidenciar a través del contrainterrogatorio, y no se hizo. (…) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. (…) Sobre el tema, entonces, se tuvo en cuenta la versión de la niña víctima que es fiable y creíble, frente a una versión de referencia inadmisible legalmente. Considera la Sala que, precisamente, en la sentencia aludida por la defensa, el máximo órgano de la justicia ordinaria explica que el dictamen médico legal no es la única prueba que permite determinar la materialidad del acceso carnal, inclusive, la médica forense fue clara en que el hecho de que no se encontraran lesiones en el himen, no descartaba la ocurrencia del ilícito, porque la penetración, si la hubo, no comprometió el himen. Es decir, no excluye la ocurrencia de la penetración vía vaginal a través de lo que médicamente se conoce como el intrioto. Téngase presente que, en este tipo de delitos, en su mayoría, ocurren a puerta cerrada y no quedan huellas materiales del atentado sexual. (…) Dice el censor que nótese como no se encontró una rayadura, hendidura, equimosis, fisura, raspadura por la penetración en la cavidad vaginal de una menor de edad, por parte de un ataque violento e impetuoso. Debe destacarse, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, «al margen de las huellas externas que pueda dejar a violencia en la humanidad del agraviado, lo trascendente es que la arremetida sexual se cometa contra la voluntad del individuo». (…) En esa medida, si bien no se encontraron hallazgos de lesiones en el examen médico legal que se le practicó a la víctima, ello no quiere decir que la violencia física y sexual no haya ocurrido ni mucho menos que la víctima haya mentido al respecto, pues, la corroboración periférica permite evidenciar detalles que arrojan confiabilidad respecto del relato que la víctima brindó al respecto. (…) Aduce el censor que la menor tenía desgarros antiguos, obviamente producto de actividad sexual permanente con el novio ya que lo tenía tal como lo manifiesta en su alegato el ministerio público y quedó claro en el expediente del proceso en examen. Para la Sala, es inadmisible que se refirieran a la vida sexual de la menor a fin de desvirtuar la ocurrencia de fuerza que posibilitó la agresión sexual. Aquel es un tema totalmente ajeno al juicio debate, en la medida en que corresponde a un asunto de su vida privada que en nada explica o justifica la violencia (física o moral) con la que doblegó su voluntad. (…) Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal con respecto al señor OC, tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal. (…) De todas maneras, se harán algunas precisiones adicionales (…) el interés superior del menor y la aplicación del principio pro infans deben sopesarse frente a otras garantías de los intervinientes, dando prelación a los primeros, dada su preponderancia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos atroces. (…) La aplicación del principio pro infans no supone la prohibición absoluta de aplicar el principio in dubio pro reo. (…) En ese sentido, la aplicación del principio in dubio pro reo sólo opera una vez se ha agotado una investigación seria y exhaustiva, en la que se hayan decretado y practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para alcanzar la verdad sin lograr disipar la duda, de manera que no puede aplicarse para terminar apresuradamente el proceso, en beneficio del investigado.

MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 06/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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