logo tsm 300

05266600000020160002201

TEMA:  ESTÁNDAR PROBATORIO EN EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO- No se logró superar el estándar de más allá de toda duda razonable para confirmar la providencia de primera instancia toda vez que se insiste, en ese caso concreto, las pruebas se quedan en un mero dicho de oídas, si se quiere, de referencia, insuficiente para edificar una sentencia adversa. Basta la persistencia de la duda, después que los adversarios agotan los medios razonables para despejarla, para que el Juez emita una sentencia absolutoria. /

HECHOS: Entre 2013 y 2015, se investigó una organización criminal conocida como “La Unión” o “El Rosario”, con más de 100 integrantes, MAGS, alias “el Ronco”, fue señalado como líder de esta organización, incluso desde prisión, se le acusó de haber ordenado un secuestro extorsivo en 2006. En sentencia de primera instancia el Juzgado 02 penal Circuito Especializado de Medellín condenó al señor MAGS e impone una pena de ciento cincuenta y seis meses (156) meses de prisión, por el delito de Concierto para delinquir agravado y lo absolvió por los delitos de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y Secuestro extorsivo agravado. Debe la sala determinar si existía prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, para condenar a MAGS por concierto para delinquir agravado durante el periodo 2013-2015, cuando se encontraba privado de la libertad. 

TESIS: Hemos de indicar aquí cuatro (4) aspectos, en primer lugar, la importancia de la declaración de integrantes de una banda criminal; en segundo lugar, las versiones de testigos protegidos; en tercer lugar, la prueba de oídas en sistema anteriores, y, en cuarto lugar, la prueba de referencia y el testimonio de oídas en el sistema adversarial. (…) no basta con recelar de la condición moral o personal de un testigo, dados sus vínculos con organizaciones criminales, para definir que su narración se atiene o no a la verdad, dado que, eventualmente, ese individuo será el que, por encontrarse en una posición privilegiada en torno al objeto, sujeto o situación percibidos, podrá ilustrar con mayor fidelidad las circunstancias de tiempo, modo o lugar que definen el hecho punible (…) Sobre la posibilidad de otorgarle crédito al relato de personas inmersas en el mundo delincuencial o de desmovilizados, la Corte ha sostenido que «no hay posibilidad alguna de progreso intelectual, si no se toma como base y punto de partida la fe en los demás» (…)  Tal versión se debe analizar individualmente y en conjunto con las demás pruebas, considerando su excepcional conocimiento de los hechos objeto de investigación, dada su militancia en el grupo ilegal del que se predica la colaboración del acusado. (…) En segundo lugar, sobre la declaración del testigo que pretende protección del Estado, como ha sido alguno de los declarantes de cargo, quien, además, al menos en este caso, no ha sido preciso y certero, se tiene que es un error poner en duda la versión del testigo en virtud del interés de éste en obtener protección por parte del Estado, pues es un anhelo, plenamente entendible y justificable, constituye un beneficio establecido en la ley, bajo el cumplimiento de presupuestos especiales. Una aspiración en tal sentido no puede ser tenida en cuenta para desprestigiar al testigo. (…) En tercer lugar, sobre el testimonio de oídas, se debe indicar que, aunque en la Ley 600 de 2000 no existe restricción para la valoración del testimonio de oídas, como tampoco en la asignación de su eficacia probatoria, su apreciación no puede apartarse de las reglas que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia (…) En efecto, se ha dicho que el testimonio de oídas, que también es denominado testigo indirecto o de referencia, lo que acredita es el relato que otro hizo respecto de un suceso, más no la veracidad de este. (…) En cuarto lugar, sobre el testimonio de oídas y el testimonio de referencia en el proceso penal adversarial, se ha de decir que cuando la persona tiene un conocimiento de los hechos a través de denunciantes, terceras personas, y no directamente por (…) información que les suministrara la víctima del delito, se trata en esos supuestos de testigos de oídas o ex audito, que significa «aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos», por tanto, lo que pueden acreditar es la existencia de ese relato y la fuente de su información, no el hecho como tal. Cuando un investigador informa sobre lo que le dicen los vecinos del sector, habitantes del barrio y familiares de la víctima acerca de circunstancias de alguna relevancia para la definición del caso, tales manifestaciones de terceros no son prueba de referencia inadmisible, corresponden a la categoría de testimonio de oídas; así que lo dicho por tales personas no puede ser objeto de valoración, en tanto, la información que le transmitieron no es un conocimiento directamente adquirido por el investigador que acudió a juicio (…) En otras palabras, la problemática esencial de la prueba de referencia radica en la credibilidad que pueda otorgarse a la declaración referenciada y la imposibilidad de controvertirla. Cuando una declaración realizada fuera del juicio oral es conocida por el juez a través de un intermediario, esto es, por un testigo que retransmite la versión que escuchó de otro, el testimonio opera como prueba directa de que existió el relato, toda vez que quien da cuenta de este, presenció e hizo parte del acto de comunicación, pero como prueba de referencia del contenido de la narración, cuya veracidad no le consta. (…) Para el despacho de instancia, los servidores, durante las fases de investigación que desarrollaron entre los años 2009 a 2015, identificaron no solo la existencia del grupo delincuencial y su actuar organizado, sino también, que, era liderada por alias el Ronco, Fly, Felipe o el Viejo, quien según los resultados de dicha labor impartía de manera exclusiva órdenes directas a WARJ, alias el «Tigre», encargado a su vez de comunicar las directrices dadas a sus lugartenientes y subalternos, vale decir, «coordinadores» y «mandos bajos». Aquí se confundieron los informes de inteligencia con la prueba de cargo. En efecto, en el proceso penal, la regla general es que no hay tarifa probatoria, razón por la que, ejemplo, en materia de falsedades la ley no requiere prueba especial (la pericia) que, si bien puede resultar trascendente, no es exclusiva ni obligatoria para tal fin, pues la conducta falsaria puede establecerse con cualquiera de los medios de prueba contemplados en el código procesal penal. Excepcionalmente, puede presentarse la tarifa probatoria en los siguientes eventos: Uno: la denominada tarifa probatoria negativa del inciso 2° del Art. 381 del C.P.P. el cual dispone que «La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». Dos: la información de inteligencia y contrainteligencia no tiene ningún valor probatorio dentro de los procesos judiciales, su operatividad se funda como criterio orientador de las investigaciones. Entonces, no se duda que a partir de lo consignado en estos documentos no es posible, por ejemplo, detallar la existencia o estructura de una organización criminal, ni mucho menos, delimitar la participación en esta de una determinada persona. (…) Teniendo en cuenta las finalidades y características entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y las de policía judicial al interior de investigaciones penales, la información que se obtenga como resultado de las primeras no puede ser utilizada con fines probatorios, «por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia». (…) Existe una regla epistemológica fundamental del proceso, según la cual el único conocimiento válido para decidir es el que aporten las pruebas regularmente allegadas al proceso (Arts. 372 y 381, entre otros, C.P.P.) (…) En vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el estándar implementado por el legislador para emitir decisión de condena no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas inquisitivos, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad, certeza racional, verosimilitud. (…) En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. Sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional. (…) Es que, ante la ausencia de prueba, como lo más normal, lo que sucede normalmente —id quod plerumque accidit— es que las personas no delincan, los ordenamientos ordenan al juez que absuelva al reo. Es que todos los sistemas de justicia criminal están expuestos a cometer errores graves al momento de decidir los casos que conocen. (…) Basta la persistencia de la duda, después que los adversarios agotan los medios razonables para despejarla, para que el Juez emita una sentencia absolutoria. (…) Aunado a lo anterior dice el censor que el ente de persecución penal no solo declinó expresamente de su pretensión procesal respecto al punible de Concierto para delinquir, sino, además, honró los principios de lealtad procesal, objetividad, transparencia, y los moderadores de la actividad judicial, lo que desconoce el fallador tajantemente en su proveído, ya que una cosa es apartarse de su petición de absolución tal y como lo avala la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y otra cosa es condenar sin asumir un juicio crítico de dicha manifestación absolutoria del dueño de la pretensión punitiva, asumiendo una tesis condenatoria que rebasa los límites de la acusación y de lo probado en juicio. (…) En consideración (…) Se ha de revocar la sentencia de condena del sub lite como lo impetra el abogado defensor, pues no se logró superar el estándar de más allá de toda duda razonable para confirmar la providencia de primera instancia. 

MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 17/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

Descargar