logo tsm 300

05001600020620201465101

TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA EN EL MARCO DE UN PREACUERDO PENAL– Análisis y aplicación de los requisitos legales para la concesión de la prisión domiciliaria en el contexto de un preacuerdo penal, con énfasis en la interpretación del artículo 38B del Código Penal colombiano y el principio de congruencia procesal. Según el principio de congruencia, se determina que debe evaluarse la pena con base en el preacuerdo, no en la imputación original. 

 

HECHOS: El 1 de octubre de 2020, JRGT fue detenido en la Terminal del Norte de Medellín con un revólver calibre 38 sin permiso. Se legalizó su captura y se le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. En 2023, se celebró un preacuerdo en el que aceptó cargos como cómplice, a cambio de una pena de 54 meses de prisión. El juez de primera instancia negó la prisión domiciliaria, argumentando que no se cumplían los requisitos del artículo 38B del Código Penal. La Sala deberá determinar el siguiente problema jurídico: - ¿Los criterios de humanidad e inconveniencia de la prohibición, son fundamentos plausibles para otorgar la prisión domiciliaria pese al incumplimiento de los requisitos objetivos del articulo 38B de la Ley 599 del 2000? En caso de ser negativa la respuesta al anterior interrogante, la Sala debe acometer el estudio de otra situación problemática del siguiente tenor: - ¿Cuál es la incidencia del preacuerdo respecto al estudio de beneficios y subrogados penales?

 

TESIS: Para que proceda la sustitución de la pena de prisión por la domiciliara es menester analizar en cada caso si se reúnen los requisitos consagrados en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 el cual fue introducido por la Ley 1709 de 2014(…) En criterio de la Sala, la norma establece dos tipos de requisitos, unos presentes para la concesión del beneficio y otros hacia futuro que garantizan la permanencia del mismo. Los primeros son los establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo en cita, los cuales son una condición sine qua non para el otorgamiento del mismo en la sentencia, esto es: que la pena mínima prevista para la conducta punible sea de 8 años de prisión o menos, que se demuestre arraigo social y familiar, que no sea un delito previsto en el listado del inciso 2 del artículo 68 A y que se preste la caución prendaria o juratoria. Además, el acusado, de acuerdo al inciso primero del artículo 68A de la misma codificación, esto es, no debe tener sentencias condenatorias por delitos dolosos en los 5 años anteriores a la ocurrencia de los hechos. Los segundos requisitos se refieren a las obligaciones establecidas en el numeral cuarto, que se garantizan mediante la referida caución y que por lo mismo en caso de incumplirse ya no afectan la concesión del beneficio en la sentencia, sino que implican su revocatoria (…) Ahora bien, el incumplimiento de los anteriores requisitos ineluctablemente origina la no concesión del sustituto de la prisión intramural por domiciliaria, sin que pueda ser de recibo para obviar ese incumplimiento razones de humanidad o de conveniencia tales como el buen comportamiento social y familiar del procesado, ni mucho menos la no necesidad de la reclusión formal, pues ellos son criterios que no son valorados por la norma con miras a la concesión de dicho beneficio.(…) es claro para la Sala que, tal y como lo adujera el juez a quo, con tales medios aportados no es posible conceder la prisión domiciliaria en favor del señor JRGT, por falta de cumplimiento de requisitos objetivos del articulo 38B del Código Penal. La razón de ser de lo anterior estriba en que, el delito por el que resultó condenado el señor JRGT, comporta una pena mínima de 9 años, baremo superior a los 8 años de prisión contemplados en el primer numeral del canon 38B del C.P., aspecto que descarta el cumplimiento del primer requisito objetivo de la norma en comento. (…) Por estas simples, pero contundentes razones es que la Sala encuentra que las meras razones de humanidad esbozadas por el censor son insuficientes para acceder a beneficios y subrogados por incumplimiento, en un principio, de los requisitos legales.(…) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la propia Corte Constitucional, con asidero en nuestra nueva normativa procesal penal, construyeron un fuerte precedente jurisprudencial en torno al diseño del nuevo esquema procesal, lo que tiene incidencia directa en los roles que las partes e intervinientes procesales tienen en el mismo y a su vez ha servido de parámetro para desarrollar las diversas instituciones de justicia premial, como es el caso de los preacuerdos, que es lo que hoy concita la atención de la Sala.(…) a partir de la sentencia de unificación SU-479 de 2019 y las sentencias 52227 y 50659 de 2020, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de justicia, cambiaron nuevamente el rumbo de sus precedentes frente a los preacuerdos(…)En la referida sentencia SU-479 de 2019, la Corte Constitucional replanteó toda la institución jurídica de los preacuerdos que hasta ese momento había sido delineada por la Corte Suprema de Justicia y estableció para las negociaciones de la Fiscalía un control material fuerte por parte del juez de conocimiento, advirtiendo que toda las modificaciones que sobre los hechos y la calificación jurídica se hiciera por la Fiscalía en virtud de un preacuerdo, debían tener soporte probatorio, pues de no contar con dicho sustento, se vulneraba el debido proceso, los derechos de las víctimas, se desprestigiaba a la administración de justicia y no se optaba por una solución adecuada de los conflictos sociales. Fue a propósito de esa decisión, que la Corte Suprema profirió la providencia 52227 del 24 de junio de 2020, alineándose ahora con la nueva postura de la Corte Constitucional para establecer que la labor de la Fiscalía es reglada y tiene como limitantes el ordenamiento legal, el constitucional y el interno de la propia entidad y conviniendo con la Constitucional en los dos puntos axiales que sustentan la SU-479(…)se puede decir que la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional va dirigida ahora a la prohibición de beneficios en los preacuerdos que no tenga base fáctica. La única excepción que plantea la primera Corporación en comento es lo relativo a la ficción de condenar por el delito original, pero con una pena menor establecida en otro tipo o calificación jurídica ficticia y consensuada, como resultado del preacuerdo.(…) la Sala en este caso, optará por hacer una explicación detalla de las razones que la llevan a desatender lo planteado en la última doctrina expuesta por la Corte Constitucional (SU-479 /19) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (52227 de 2020), en relación con la institución de los preacuerdos.(…) en sentir de la Sala -que acoge la anterior postura de la Sala de Casación Penal-, desestructura todo el sistema de justicia premial, pues un beneficio que se conceda porque está demostrado en el proceso, sin más, no es una manifestación de justicia premial o negociada, sino una clara aplicación del principio de legalidad, como quedó perfectamente claro en la sentencia C-1260 de 2005, en donde la Corte estableció que ciertamente la Fiscalía no puede inventarse delitos, pues debía hacer una adecuación típica de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes emergidos de la investigación; pero jamás dijo, y no lo podía decir porque la ley establece otra cosa, que los beneficios deban tener soporte probatorio.(…) Nótese, pues, que la Corte en esa sentencia de unificación, crea requisitos legales no previstos por el legislador, en tanto en esa norma, ni en ninguna otra, se habla de que para conceder beneficios deba tenerse referente probatorio, porque eso, aparte de todo lo dicho, es un contrasentido lógico, en tanto, un beneficio no puede ser algo a lo que se tenga derecho, sino que es una dádiva que vuelve atractiva la transacción procesal de la cual también va a salir beneficiado el Estado.(…) Eso de condenar por un delito, pero aplicarle la pena de otro que fue preacordado, no solo desconoce abiertamente las facultades de negociación autorizada por la ley a las partes y su voluntad, sino que socava las bases mismas del principio de congruencia porque la sentencia desconocerá los reales términos del acuerdo, que hace las veces de acusación. (…) En pocas palabras: el preacuerdo, como acusación que es, es el derrotero fáctico-jurídico del proceso, y si aquel fue aprobado por el juez, se debe respetar de manera íntegra todos sus términos al momento de proferir la sentencia para preservar el principio de congruencia y todas las demás garantías y principios que de ahí dimanan, tal como se acaba de analizar.(…) En el presente evento la Fiscalía imputó al señor John Reinaldo Gutiérrez Tabárez como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, contemplado en el artículo 365 del código de las penas,. Se acordó por las partes que el señor Gutiérrez Tabarez aceptara los cargos a cambio de la variación de su intervención en la conducta de autor a cómplice y una pena de 54 meses de prisión. Dicho acuerdo lo aprobó el juez, y procedió a dictar la sentencia condenatoria con base en los términos de la negociación realizada por las partes; empero, al momento de determinar la concesión de beneficios y subrogados penales en favor del acusado por considerar que no estaban dados los presupuestos objetivos de los artículos 38B y 63 del C.P., de conformidad con el delito inicialmente imputado, esto es, fabricación tráfico o porte de armas de fuego en calidad de autor.(…) Encuentra la Sala que lo que debió verificarse para estudiar los beneficios y subrogados no era el delito originalmente imputado, sino el resultante del preacuerdo, por lo que se expone a continuación: Como ya se explicó con suficiencia en el acápite que precede, si se tiene que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del código de procedimiento penal, el acuerdo celebrado entre acusado y Fiscalía hace las veces de acusación, ello implica, sin más, que el convenio procesal es el marco fáctico-jurídico de la actuación penal y, por supuesto, de la sentencia.(…) En consecuencia, las valoraciones atinentes al otorgamiento de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, deben ser analizados a la luz del resultado del preacuerdo y no, como lo hizo el funcionario de primer nivel, siguiendo en ello a la Sala de Casación Penal, con fundamento en el delito inicialmente imputado. La razón de ser de lo anterior es sencilla: el nuevo marco de legalidad del proceso se rige por lo presentado por las partes en su aceptación consensuada de responsabilidad, vista esta como la nueva estructuración de la pretensión punitiva del Ente Acusador.(…) 

 

MP: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 
FECHA: 10/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA  
SALVAMENTO DE VOTO: JEANNETTE LUCÍA NOVOA MONTOYA

 

Descargar