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TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA - Al haberse aceptado por vía de negociación, la responsabilidad penal por tentativa de Homicidio agravado, a cambio del reconocimiento de exceso en la legítima defensa, ello no modifica los extremos punitivos y, bajo tal entendido, la pena mínima que le correspondía al procesado como autor de dicha conducta era de 16 años 7 meses, desbordando así el requisito principal para acceder al mencionado beneficio, por lo tanto la primera de las exigencias establecidas en el artículo 38B del CP para la procedencia de la prisión domiciliaria no se satisface, esto es, “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.

 

HECHOS: El 27 de abril de 2024, entre las 7:00 y 7:30 a.m., en la carrera 49 N° 77 sur XX, H.d.J.M.C atacó con un cuchillo a RADD. El ataque ocurrió mientras RADD estaba en el suelo tras una caída durante una persecución. Se legalizó el procedimiento de captura de H.d.J.M.C, contra quien se formuló imputación como autor de tentativa de Homicidio agravado (artículos 103, 104- 7 en concordancia con el artículo 27 del CP). En primera instancia se condenó a H.d.J.M.C, de conformidad con los términos del preacuerdo, a 70 meses de prisión, como autor de tentativa de Homicidio; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por el factor objetivo, ya que para ambos beneficios se superan los límites punitivos establecidos por la ley penal. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si acertó el juez a quo al negar la prisión domiciliaria.

 

TESIS: (…) en los preacuerdos puede tenerse en cuenta una calificación jurídica que no es coherente con los hechos, pero única y exclusivamente para establecer el monto de la pena, esto es, un descuento punitivo concreto de conformidad con tales circunstancias, mas no por ello se admite que efectivamente el procesado haya actuado bajo la modalidad reconocida en el preacuerdo, pues un razonamiento tal implicaría un cambio de calificación jurídica que no corresponde al acontecer fáctico que dio lugar a la imputación y acusación correspondiente. Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha trazado una nueva línea jurisprudencial —providencias 52.227 y 51.478 de 2020—, de acuerdo con la cual para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, no se tiene en cuenta la pena establecida en la ley de conformidad con las circunstancias acordadas, como se había determinado en la providencia de radicado 46.101 de 2016, sino que deben verificarse los requisitos de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes que motivaron la imputación o acusación luego del recaudo de la evidencia que hizo la Fiscalía. De ahí que no importa que en esta oportunidad la condena impuesta sea inferior a los 8 años, sino la que realmente correspondería de acuerdo con el delito y la forma de participación aceptada, la cual aquí supera ese monto —8 años—, toda vez que la tentativa de Homicidio agravado tiene una pena mínima de 16 años 7 meses, que mínimamente hubiera correspondido imponer al procesado de habérsele condenado de acuerdo con la acusación, esto es como autor de dicho punible, por lo tanto no concurre el factor objetivo para concederle la prisión domiciliaria a H.d.J.M.C. (…) Luego entonces, al haberse aceptado por vía de negociación, la responsabilidad penal por tentativa de Homicidio agravado, a cambio del reconocimiento de exceso en la legítima defensa, ello no modifica los extremos punitivos y, bajo tal entendido, la pena mínima que le correspondía al procesado como autor de dicha conducta era de 16 años 7 meses, desbordando así el requisito principal para acceder al mencionado beneficio, por lo tanto la primera de las exigencias establecidas en el artículo 38B del CP para la procedencia de la prisión domiciliaria no se satisface, esto es, “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos” (…), resultando insustancial el análisis de los demás requisitos, porque ante la improcedencia del primero de ellos carece de sentido ahondar en el asunto. (…) El legislador consideró necesario limitar la procedencia de los subrogados a unos montos de penas determinados, decisión legislativa ajustada a la norma superior, que el fallador no puede inaplicar, como lo pretende la apelante, sin justificación trascendente que así lo amerite, pues según el artículo 230 de la Constitución Política: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…) por lo tanto, habrá de confirmarse la decisión controvertida. (…) 

 

M.P: JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA: 28/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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