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TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA EN CONDICIÓN DE CABEZA DE FAMILIA - No se acreditaron con suficiencia las condiciones para reconocer en favor de la filiada la condición que es indispensable para acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros; pues no pudo probar que su descendiente menor de edad se encontrara en total abandono como consecuencia de su privación de la libertad. /

HECHOS: El 24 de agosto de 2022, se formuló imputación en contra de (YAVZ), alias la «Mona» y otros, por los delitos de Hurto calificado y agravado, en concurso con Concierto para delinquir; ante el Juez 13° Penal del Circuito De Conocimiento se formuló acusación; la acusada se allanó a los cargos. El 12 de junio de 2024, se emitió sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir con fines de hurto y hurto calificado, sin el agravante. No se concedió la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, tampoco el subrogado de servicio de utilidad pública. El problema jurídico debe estar circunscrito a la valoración de las pruebas para concluir si se cumplen las exigencias fácticas, legales y jurisprudenciales para concederle la prisión domiciliaria en condición de cabeza de familia.

TESIS: La Ley 82 de 1993 que define el concepto de mujer (hombre) cabeza de familia, así: “Artículo 2º Para los efectos de la presente ley, entiéndese por “mujer” cabeza de familia, quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (…) Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la “mujer” cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso (…) Presupuesto ineludible para la sustitución de pena es la clara y eficiente comprobación de la calidad de madre o padre cabeza de familia. (…) debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. (…) Así, por ejemplo, el hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria. (…) El juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C-184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la detención preventiva en su domicilio. (…) El artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece:  «La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos. (…) No puede confundirse la jefatura femenina de hogar, en tanto fenómeno socioeconómico, en el que una mujer asume la manutención de su pareja, con la figura de cabeza de familia derivada de la incapacidad de alguien, a su cargo, en razón de su incapacidad para trabajar. Lo cual aplica, igualmente, para los hombres. (…) Así pues, la persona que aduzca esa calidad deberá acreditar: (i) que está a cargo del cuidado de los niños, (ii) que su presencia en el seno familiar es necesaria porque los menores dependen de ella no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, (iii) que es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar; por tanto, (iv) que la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión. (…) De los documentos allegados como soporte por la defensa, no se logra acreditar una ausencia o abandono absoluto de la menor de edad A.A.V, ya que bajo su protección está su abuela Edilia del (CZ), puesto que (YAVZ) ha vivido con ella desde pequeña. (…) Para reforzar, la menor cuenta con su progenitor (ÓAAR), primer obligado a velar por los intereses de la menor. (…) Al igual que el a quo, se debe colegir que no se acreditaron con suficiencia las condiciones para reconocer en favor de la filiada la condición que es indispensable para acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros. (…) No se probó que su descendiente menor de edad se encontrara en total abandono como consecuencia de su privación de la libertad. (…) Así entonces, no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda el sustituto reclamado, por ende, no se accederá al pedimento de la prisión domiciliaria por la calidad de madre cabeza de familia, sin perjuicio de que cuando se presente una novedad, se pueda impetrar la petición nuevamente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 01/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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