TEMA: SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR GRAVE ENFERMEDAD - La médica legista no determina que el condenado, se encuentra actualmente en un «estado grave» por enfermedad.; razón por la cual, en la medida que se garanticen los tratamientos médicos adecuados al interior del panóptico, como hasta ahora ha sucedido, no hay razón para la sustitución del tratamiento intramural, sin perjuicio que la situación pueda variar. /
HECHOS: El sentenciado (LESG) a través de su apoderado judicial presentó escrito solicitando se concediera la prisión domiciliaria por grave enfermedad acorde al Art. 314 numeral 4° del C.P.P. Consideró el juzgador que el dictamen expedido por la médica legista no determina que el señor (LESG) se encuentra actualmente en un estado grave por enfermedad, dado que, aunque presenta múltiples patologías crónicas, no manifiesta signos de compromiso multisistémico ni inestabilidad hemodinámica; asimismo, no cumple con criterios clínicos para requerir ingreso a un servicio de urgencias o hospitalización inmediata; la defensa remitió una solicitud formal de aclaración del dictamen, con el ánimo de que se ordenara su respectiva remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal; el (INMLCF) dio respuesta señalando que en la etapa de ejecución de la condena no se practican pruebas, y que el dictamen pericial tiene un carácter técnico-científico que sirve de apoyo para decisiones judiciales sobre sustitución de la medida intramural, conforme a la Ley 938 de 2004, asimismo que no es procedente porque el dictamen ya cumple con los lineamientos legales y técnicos establecidos por la institución. La Sala deberá determinar, si puede sustituirse la pena privativa de libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, aun cuando el dictamen médico oficial no califique su estado como grave.
TESIS: El numeral 4° del canon 314 del C.P.P. expresa que se puede sustituir la detención preventiva por la del lugar de residencia: «Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales». (…) Las censuras no se dirigen a atacar o confutar el auto de primera instancia; el abogado defensor enfila la argumentación en un terreno ajeno a la discusión eminentemente jurídica. (…) El grueso de la argumentación giró en torno a la falta de respuesta a las aclaraciones por parte de la experta médica de medicina legal. Confunde entonces el censor, dos aspectos claramente diferenciables, por supuesto íntimamente ligados, así: Uno: la decisión judicial que debe ser objeto de controversia en la medida que fue motivada y sustentada. Dos: las aclaraciones y objeciones a un dictamen médico pericial. La decisión judicial se basó en fundamentos jurídicos. (…) Si el censor insiste en que medicina legal debe dar respuesta a sus inquietudes tiene a la mano otros mecanismos legales efectivos y eficientes. (…) En la sentencia C-348 de 2024, a través de la cual la Corte se pronunció sobre la inexequibilidad parcial del artículo 68 del Código Penal. La norma demandada regula la figura de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad y dispone la posibilidad de que el juez autorice la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del condenado o en el centro hospitalario definido por el INPEC. De acuerdo con la redacción original de la disposición, para que proceda este subrogado era necesario que el condenado se encontrara «aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo». (…) En esa oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión «muy graves» pues el legislador, efectivamente, había incurrido en una omisión legislativa relativa. (…) En conclusión, la sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en prisión es una medida que sirve para garantizar el principio de dignidad humana. (…) en la valoración de las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento, es necesario acudir a la sentencia C-348 de 2024 según la cual, es inconstitucional la exigencia de que la enfermedad que enfrente la persona recluida, además de ser incompatible con la vida en prisión, sea grave. (…) Conviene precisar el contenido de la providencia invocada, esto es, la sentencia C-348 de 2024. Como ratio decidendi se explicó en la mencionada providencia de constitucionalidad que: “es razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave debería conducir al beneficio, pero, además de ello, que en las demás enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la motivación de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curación o agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acceso a citas oportunas.” (…) En esa medida, los jueces deberán tener en cuenta criterios como la valoración médica de la salud del recluso, continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad, disponibilidad de servicios de gran complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda otorgar la atención adecuada. esos criterios fueron tenidos en cuenta por el iudex a quo. Esos criterios fueron tenidos en cuenta por el iudex a quo. (…) Uno: la médica legista no determina que el señor (LESG) se encuentra actualmente en un «estado grave» por enfermedad. Para el INMLCF «siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento, realización de exámenes y control médico ya mencionados, no se fundamenta un estado grave por enfermedad», razón por la cual, en la medida que se garanticen los tratamientos médicos adecuados al interior del panóptico, como hasta ahora ha sucedido, no hay razón para la sustitución del tratamiento intramural, sin perjuicio que la situación pueda variar. (…) La sala ad quem no desconoce la jurisprudencia constitucional que a través de diversas sentencias ha declarado un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el sistema penitenciario y carcelario debido al hacinamiento carcelario y sus graves consecuencias, la cual se activa cuando se evidencia una violación masiva y generalizada de derechos fundamentales debido a fallas estructurales en la gestión estatal. (…) Se acogerá la recomendación del INMLCF en el sentido de solicitar una nueva valoración médica legal en tres (3) meses o antes si se produce algún cambio en las condiciones de salud del ciudadano (LESG), a fortiori, se ha de ordenar el examen si se han superado los tres meses. (…) En virtud del «principio de caridad», a la luz de la jurisprudencia, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. (…) No se necesitan grandes desgloses jurisprudenciales, así lo preciso la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decir que «los planteamientos fijados por la jurisprudencia de las altas cortes pueden ayudar a orientar y a respaldar la sustentación de un recurso, pero no sustituyen la retórica que solo puede ofrecer quien conoce tanto el fallo proferido como las razones por las que cree que debe ser analizado en segunda instancia por una autoridad judicial de mayor jerarquía». (…) La señora (YS), hija del procesado, allegó un escrito titulado «Recurso impugnación». Tal documento no será tenido en cuenta ni analizado por el ad quem por varias razones: en primer lugar, por la manifiesta falta de legitimación procesal; en segundo lugar, porque el a quo no tuvo posibilidad de brindar respuesta sobre el particular, si había lugar a ello de haberse presentado en dicha instancia. (…)
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 11/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
