TEMA: TENTATIVA - La idoneidad de los actos se analiza desde una perspectiva previa a su ejecución “ex ante” y no con posterioridad como lo insinúa el defensor al manifestar que como las lesiones supuestamente “no pusieron en riesgo” la vida de las víctimas no fueron idóneas para darles muerte, desconociendo que un ataque con arma cortopunzante es idóneo para matar porque tiene la aptitud para producir el resultado muerte por diversa causa a consecuencia de ello. Menos puede considerarse que en este caso se presentó un desistimiento voluntario de la tentativa. Para el desistimiento no es suficiente el simple abandono de la víctima o dejarla librada a su propia suerte; el desistimiento fallido u ordinario requieren que el autor realice actos positivos tendientes a evitar el daño.
HECHOS: El 7 de diciembre de 2018, JAAO atacó a CCEG y su novio WMB con un arma cortopunzante en San Antonio de Prado, Medellín. Los hechos ocurrieron en un contexto de violencia previa y amenazas por parte de JAAO hacia CCEG, con quien había tenido una relación sentimental. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín el 18 de agosto de 2020, condenó a (JAAO) a 270 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por 20 años, como responsable de tentativa de Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con tentativa de Homicidio agravado, asimismo se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al condenar a (JAAO) en cuyo caso sería procedente confirmarla o, en el evento contrario, modificar o revocar la decisión objeto de alzada, si se establece que con la prueba practicada en el juicio oral se determina que los hechos juzgados se tipifican como un concurso de lesiones personales y no de los precitados delitos o no se obtiene el convencimiento necesario para proferir sentencia condenatoria.
TESIS: Lo primero que debe resolverse es si es cierto lo planteado por la defensa en cuanto a una supuesta imposibilidad de (JAAO) para agredir a (CCEG) y el 7 de diciembre de 2018, en el lugar señalado, frente a lo cual no le asiste razón pues, como acertadamente lo analizó la primera instancia, con la prueba practicada en el juicio oral quedó suficientemente acreditado que fue el enjuiciado quien atentó contra las precitadas víctimas, en tanto (CCEG) sin dubitación alguna señaló que (JAAO) su ex compañero sentimental los abordó desde una moto, cuanto ella se movilizaba en otra con (WMB), manifestándoles que los mataría, acto seguido lesionó y persiguió a este quien emprendió carrera y cuando ella le pidió que no lo matara, se devolvió la abrazó y le asestó una primera puñalada debajo del seno derecho y siguió lesionándola en la espalda. (…) Siendo oportuno señalar que, de acuerdo con la doctrina, “la tentativa ha sido, desde CARRARA, tradicionalmente calificada como una “actuación imperfecta”, pues faltaría un elemento propio del tipo, o sea, el resultado; por tanto, se trataría de una modalidad imperfecta de delito; no obstante calificarse el intento o el conato como “delito imperfecto”, la tentativa es “tentativa de un delito”, y así, jurídicamente se trata de un perfecto delito, desde el momento en que es una acción típica, antijurídica y culpable, que solo se diferencia del delito consumado en que falta el resultado típico, produciéndose empero un peligro de lesión al bien. Así mismo, hay quienes consideran la tentativa una causa de extensión de pena, o un dispositivo amplificador del tipo, y de esta manera se trataría de una modalidad subsidiaria de punición; pero lo cierto es que la tentativa, es una forma de adecuación incompleta al tipo penal, que si bien prevé la consumación, integra necesariamente a su estructura la conducta que al instante se aproxima a la producción del tipo, mediante la puesta en efectivo peligro al bien, modalidad criminal para cuya punibilidad se acude a la norma de la parte general (art.2 7 del C.P) que hace extensiva la aplicación de la pena del tipo de la parte especial (…) Frente a la punición de la tentativa, se ha señalado también “se sustenta en dos aspectos (teoría objetiva-subjetiva) 1°. En la existencia de una voluntad que tiende a producir un resultado típico, esto es, el dolo, bien sea directo o eventual, y 2°. En la necesidad de que la acción exteriorizada sea idónea y haya generado peligro de daño para el bien jurídico protegido. Por lo tanto, la tentativa siempre supone el dolo propio del delito consumado y la puesta en peligro del bien jurídico tutelado en la norma, sin dolo o sin peligro de daño para el bien no existe tentativa punible en la legislación nacional. (…) La idoneidad de los actos se analiza desde una perspectiva previa a su ejecución —ex ante— y no con posterioridad como lo insinúa el defensor al manifestar que como las lesiones supuestamente “no pusieron en riesgo” la vida de las víctimas no fueron idóneas para darles muerte, desconociendo que un ataque con arma cortopunzante es idóneo para matar porque tiene la aptitud para producir el resultado muerte por diversas causa a consecuencia de ello, máxime en este caso en que a (CCEG) se le causaron 8 heridas, una de ellas debajo del seno derecho, sin perder de vista que una de las tres que presentó (WMB), fue cerca de órganos vitales, en la cintura. (…) Para el desistimiento no es suficiente el simple abandono de la víctima o dejarla librada a su propia suerte; el desistimiento fallido u ordinario requieren que el autor realice actos positivos tendientes a evitar el daño. Así que, no basta con que (JAAO) haya cesado voluntariamente su ataque contra (CCEG) y (WM) para predicarse el desistimiento, sino que tendría que haber realizado actos de cara a impedir que se concretara el resultado pretendido con la agresión, es decir la muerte de ambos, y ninguna acción emprendió para evitar que eso sucediera, lo único que hizo fue darse a la fuga, dejándolos heridos. (…) tal como lo consideró la primera instancia se demostró la causal de agravación punitiva contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del CP, en los términos de la acusación, toda vez que (JAAO) se aprovechó el estado de indefensión e inferioridad de (CCEG) y (WMB), quienes además de recibir un ataque sorpresivo carecían de elemento alguno para repeler el que con arma blanca les hizo el encausado. (…) En lo que respecta al motivo abyecto numeral 4° del artículo 104 ejusdem endilgado al procesado respecto a la tentativa de Homicidio de la cual fue víctima (WM), consideró la fiscalía la concurrencia de esta, en la formulación de imputación y en la acusación, argumentando. “toda vez que se intenta dar muerte a esta víctima por motivo abyecto, bajo, ruin, como es la venganza o retaliación o castigo por ser esta víctima la nueva pareja de la señora (CCEG), expareja del imputado quien por celos decía que si lo dejaba la mataba”. Y, en este caso, con la prueba practicada en el juicio oral se determinó que efectivamente (JAAO) intentó asesinar a (WMB), por la relación sentimental que este había iniciado con (CCEG), pues previamente había amenazado de muerte a esta última por cuanto no quería verla con otra persona, y en efecto cuando abordó a la pareja le confirmó (…) En conclusión, acertó la primera instancia al condenar al procesado por tentativa de Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con Homicidio agravado por el aprovechamiento de la indefensión o inferioridad de las víctimas y por motivo abyecto de acuerdo con los numerales 4° y 7° en concordancia con el artículo 104B, literal G del CP, y por ello se confirmará.
MP: JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA: 27/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA