TEMA: ACCESO CARNAL ABUSIVO Y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS- La valoración jurídica y probatoria de los hechos denunciados. La credibilidad del testimonio de la víctima, un menor de edad. Se concluye que las pruebas son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado en los delitos sexuales cometidos contra el menor.
HECHOS: Entre los años 2016 y 2018, el ciudadano GAGA cometió múltiples actos de abuso sexual contra el menor JMRM, quien tenía entre 9 y 10 años al momento de los hechos. El procesado fue condenado en primera instancia a 13 años de prisión por actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. No se concedieron subrogados penales: (ni prisión domiciliaria ni libertad condicional). El problema jurídico en el presente caso debe estar circunscrito a la valoración de las pruebas para concluir si se configura el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de 14 años en contra del enjuiciado.
TESIS: Expresa el artículo 208 del Código Penal lo que sigue: «Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».(…) El acceso carnal ha sido concebido como aquella intromisión viril por cualquiera de los esfínteres de la víctima, lo que implica, al menos, que dicha introducción sea parcial para que se configure el delito.(…) Igualmente, se endilga la comisión del canon 209 del C.P., que en su tenor literal expresa: «Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años»(…) Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto en alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos.(…) Es pacífica la línea jurisprudencial, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario –cuando la entrega en el proceso– ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos, pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal10. Es por esto, que el testimonio de la víctima cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de los casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual.(…) Así se tiene, por ejemplo, que la clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio.(…) Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una corrobación periférica que elucide la realidad de los hechos investigados. (…)Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito, e incluso, la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.(…) Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.(…) El Código de Procedimiento Penal de 2004, establece los criterios de valoración del testimonio, sin hacer distingo entre los provenientes de personas adultas y los de edad inferior a 18 años.(…) Aunque en este tipo de procesos la versión del menor agredido goza de especial relevancia y de elevado mérito persuasivo, según las circunstancias, ello no se traduce en que sus dichos puedan apreciarse con prescindencia de la crítica testimonial.(…) Sin embargo, no es posible desatender a la hora de valorar el testimonio de infantes, que se trata de personas aún inmaduras, en etapa de desarrollo y formación y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de un estricto control de logicidad, como si se tratara de adultos.(…) La tesis de la defensa está orientada a sostener que la denuncia se presentó producto de la retaliación de la denunciante GCVR, abuela materna del menor, por los inconvenientes presentados con la negociación de un vehículo(…)En otras palabras, que la versión del menor no es creíble y es influenciado por su familia.(…) Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente.(…) aunque son susceptibles de ser tema de prueba (es decir, objeto de la controversia probatoria), las teorías conspirativas de ninguna manera pueden constituir un medio de persuasión racional. Esto significa que no sirven para elaborar reglas de la experiencia con base en ellas.(…) Como no es un imposible empírico que algunos hechos obedezcan a las maquinaciones ocultas de terceros, quien plantea la teoría conspirativa, ya sea como hipótesis acusatoria o como medio de defensa, tiene la carga procesal de sustentar los fundamentos de su explicación.(…) no se comprobó que el menor es proclive a mentir, incluso, con el propio testimonio de la psicóloga (…), testigo de refutación de la defensa, quedó evidenciado que JMRM siempre mantuvo un relato coherente y claro. La profesional, cuestionó el protocolo, pero en nada desacreditó la versión del niño ofendido. Lo que descarta que su narración haya sido influenciada, por el contrario, refuerza que los hechos no son producto de una fábula o invención.(…) para reforzar, la buena relación familiar no se cercenó por la negociación del vehículo, sino por los hechos aquí ocurridos y denunciados.(…) Cuando se está en presencia de hechos altamente traumáticos y complejos, cargados de situaciones de distinta índole, como los delitos sexuales violentos, es muy frecuente que la víctima en sus primeros relatos omita aspectos o detalles del acontecer delictivo, que luego revela en nuevos interrogatorios, o que habiéndolos inicialmente incluido, posteriormente, los omita u olvide.(…) Pero esto no significa que el testigo esté mintiendo(…)Cuando se trate de declaraciones de niños, es apenas obvio que sus procesos mentales de percepción de los hechos, retención de la información, rememoración y ubicación espacio temporal están en desarrollo y, por lo tanto, no se le puede exigir un nivel complejo de percepción de la realidad y fijación exacta e inmodificable de los hechos que percibió(…)El niño JMRM ha relatado varios hechos atentatorios contra su integridad sexual, también ha dicho que fue en varios lugares, versión que ha mantenido a lo largo de todo el proceso penal. Su versión no fue impugnada en su credibilidad a lo largo de su atestación.(…) Las discordancias entre una versión, o entre varias versiones, debe ser relevante o esencial y no meramente nimias o accesorias.(…) Como se ve, pues, no se observan contradicciones relevantes en la versión del niño.(…) para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 C.P.P.).(…) Ninguna duda se aprecia en el sub examine, al contrario, se demostraron los hechos y la responsabilidad del implicado.(…) Al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de las conductas punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante (…)
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 29/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA