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TEMA: ALLANAMIENTO A CARGOS - La Fiscalía, la judicatura y mucho menos el defensor, ilustraron al imputado en debida forma sobre la obligatoriedad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 en el evento de allanamiento, pues en ese caso, no se advirtió que, aunque era procedente la aprobación del mismo, no era viable obtener una rebaja de la pena pues no se había efectuado el reintegro de al menos el 50% del incremento patrimonial y garantizado el recaudo del remanente por alguna otra forma para hacerse acreedor a la referida rebaja, por manera que ante el desconocimiento de esa situación por parte del procesado, se presenta un vicio del consentimiento. /

HECHOS: La Fiscalía formuló imputación de cargos al señor (JAC), en calidad de autor de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador consagrada en el Art. 402 del CP. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, avaló el allanamiento a cargos efectuado por el procesado; le impuso pena de treinta (30) meses y veinticuatro (24) días de prisión y multa por valor treinta y ocho millones doscientos cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($38’204.458), efectuando una rebaja de pena del 40% por el momento del allanamiento a cargos; le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El representante de la DIAN, indicó que el juez lesionó el bien jurídico tutelado en el artículo 402 del Código Penal, que, con dicha conducta se afectaba el buen funcionamiento de la administración pública y sus fines estatales. El problema jurídico planteado consiste en establecer si efectivamente la decisión tomada en primera instancia procedía la rebaja de pena por allanamiento pese a no haberse reintegrado el valor del incremento patrimonial y si la pena impuesta fue acorde o no a los parámetros legales.

TESIS: (…) El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…”. Comporta su declaratoria, la ineficacia del acto procesal viciado y que comprometa la estructura del proceso o las garantías fundamentales de partes o intervinientes, siempre y cuando se atienda a los principios que la orientan, los cuales son de obligatoria observancia, y persiguen que la actuación no sea declarada ineficaz por cualquier vicio o irregularidad. (…) Dentro de la categoría del trámite abreviado, anticipado o anormal, el Código de Procedimiento Penal tiene previstas dos formas de terminación anticipada del proceso: una a partir de la simple y llana aceptación de los cargos imputados, y la otra, derivada de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, cada una de las cuales trae aparejada no solamente sus propias particularidades de realización, sino también específicas consecuencias en la determinación de la punibilidad. (…) En principio el allanamiento a cargos no se le consideraba como parte integrante de los acuerdos, postura a la que no era ajena la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, lo que generó múltiples discusiones en los estrados judiciales, pues al considerarse un acuerdo para la aprobación de la aceptación de cargos, resultaría necesario dar cumplimiento a las previsiones que contempla el artículo 349 del C.P.P., en el que se establece que en aquellos delitos en los que el imputado o acusado, haya obtenido provecho económico producto del ilícito y medie allanamiento a cargos, será requisito de procedibilidad el reintegro de por lo menos la mitad de lo apropiado así como el aseguramiento del recaudo del remanente, como presupuesto previo para obtener la rebaja de pena. (…) La Corte Constitucional, al revisar la asequibilidad del artículo 349 del C.P.P./2004, en la sentencia C-059 de 2010 arribó a una conclusión similar a partir de una interpretación especialmente teleológica de la disposición en comento. Obsérvese: En tal sentido, la finalidad de la norma acusada es clara: evitar que, mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente. (…) Ahora, en la comunidad judicial se han confundido las figuras del reintegro y la indemnización de perjuicios, por ello es preciso hacer la siguiente distinción: 1. La indemnización de perjuicios impone el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas sujetos pasivos y/o perjudicados- con ocasión a la comisión de una conducta punible. Al declarado responsable de ellas, le es impuesta la obligación de reparación integral de los daños causados. (…) 2. La finalidad del reintegro es distinta, la sentencia C-059 de 2010 de la Corte Constitucional, la fija en que: “lo que realmente pretende es evitar que quienes han obtenido provecho económico mediante la comisión de delitos, puedan recurrir a los instrumentos procesales de la justicia negociada para obtener generosos beneficios punitivos, sin comprometer sus fortunas ilegales.” (…) 3. La indemnización de perjuicios se aplica a todas las conductas punibles que generan un daño real, mientras que el reintegro, se reduce a los delitos que generan un incremento patrimonial, es una relación en donde se analiza el patrimonio de la víctima y el monto que sale de esta, y, que, a la vez, entra en el patrimonio del autor del delito, por lo que se hace necesario la devolución del mismo para evitar enriquecimientos ilícitos. El objetivo es que vuelvan al estado anterior, desde el punto de vista objetivo. (…) Es cierto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia modificó su posición y no exige, para la procedencia del allanamiento a cargos, el reintegro contenido en el artículo 349 del C.P.P. Nos hemos apartado de esa posición, reiteramos, toda vez que se confunde la naturaleza del contrato o acuerdo entre las partes con trascendencia jurídica, el uno es de naturaleza adhesiva, es decir el oferente plantea las condiciones del negocio jurídico y el aceptante no tiene ninguna otra opción, o lo toma o lo deja. La otra manera es la negociación en la cual sí hay posibilidad de modificar, entre las partes interesadas, las condiciones del contrato. La estructura esencial del allanamiento se encuadra dentro de la primera modalidad. Resaltamos, para ambas figuras, el reintegro del incremento patrimonial indebido es condición para las rebajas punitivas, por ello no encontramos un criterio serio de diferenciación esencial en este punto, entre los acuerdos y los allanamientos. (…) Escuchado el audio de la instalación de la audiencia de verificación de allanamiento, es evidente que en momento alguno ni la Fiscalía ni la judicatura y mucho menos el defensor, ilustraron al imputado en debida forma sobre la obligatoriedad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 en el evento de allanamiento, pues en ese caso, no se advirtió que, aunque era procedente la aprobación del mismo, no era viable obtener una rebaja de la pena pues no se había efectuado el reintegro de al menos el 50% del incremento patrimonial y garantizado el recaudo del remanente por alguna otra forma para hacerse acreedor a la referida rebaja, por manera que ante el desconocimiento de esa situación por parte del procesado, se presenta un vicio del consentimiento, ya que, de conocer que, al no reintegrar el incremento patrimonial percibido, podría no obtener rebaja de pena, dependiendo la Sala de este Tribunal a la que le correspondiera, pues hay disparidad de criterios y, por tanto, era decisión suya allanarse o no, pero con la plena convicción que podría o no obtener rebaja, vicio que no es posible sanear en esta instancia y por ello se hace necesario decretar la nulidad de la actuación. (…) De este modo la nulidad de la actuación será desde la audiencia de verificación de allanamiento efectuada por la Juez de conocimiento que llevó a efecto el 22 de agosto de 2024, donde se le debió informar sobre el contenido expreso del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, conforme a la sentencia con radicado número 39831, SP14496 del 27 de septiembre de 2017, precisándole que en caso de allanarse a cargos por el delito de estafa no será beneficiado de ninguna rebaja de pena si no reintegra el 50% de lo apropiado y garantiza el recaudo del saldo que quede pendiente.

MP: ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
FECHA: 22/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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