TEMA: LEGALIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA PEDAGÓGICA DENTRO DEL SRPA– En la protección y resocialización de los menores infractores. Emerge como racional, proporcional y adecuada la medida de privación de la libertad con vinculación a medio cerrado en una institución especializada, impuesta, en cuanto respeta la legalidad y consulta las finalidades y criterios para la definición de las sanciones a que hace referencia la normativa que regula la situación penal de los menores infractores de la ley penal, plasmadas en el ordenamiento interno como en instrumentos internacionales integrados a nuestro ordenamiento jurídico./
HECHOS: El 3 de mayo de 2024, los adolescentes participaron en el hurto de un vehículo y un celular, intimidando al conductor de Uber con armas de fuego y corto punzantes. Durante la huida, causaron daños a una motocicleta policial y colisionaron con otro vehículo, por lo que fueron capturados tras resistirse a la autoridad y se les encontró el celular hurtado en el vehículo. Los adolescentes aceptaron los cargos en audiencia de imputación. El Juez Sexto Penal para Adolescentes impuso una sanción pedagógica de 26 meses de privación de libertad en centro especializado, conforme al artículo 187 de la Ley 1098 de 2006. El problema jurídico se centra en establecer si la sanción impuesta cumple con los requisitos reglados por el legislador para su decreto, ello, sin lugar a dudas en virtud del respeto del principio de legalidad y de tipicidad estricta.
TESIS: (…)Como quiera entonces que la censura acomete el tipo de sanción impuesta a los adolescentes declarados penalmente responsables, habrá de establecerse si la misma cumple con los requisitos reglados por el legislador para su decreto, ello, sin lugar a dudas en virtud del respeto del principio de legalidad y de tipicidad estricta; pues estas no dependen de la liberalidad o mera discrecionalidad del aplicador e intérprete de la norma, ya que aunque al fallador se le permite cierta discrecionalidad al respecto, la misma se delimita, en estos asuntos, a través de las disposiciones contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, de cara a los fines de las sanciones, calidades y circunstancias personales del menor infractor, así como a la naturaleza y gravedad de la conducta desplegada por este.(…) A la par, el funcionario encargado de decidir el asunto deberá valorar las circunstancias individuales que rodean el caso y, particularmente, aquellas sociales, familiares e individuales que hacen parte de la historia de los sujetos activos de la criminalidad investigada, así como las necesidades de la sociedad frente a este tipo de comportamientos, la edad de los agentes, si medió aceptación de cargos, y si existió incumplimiento de compromisos ya adquiridos ante la justicia de adolescentes. Situados en el caso concreto, y particularmente en aquello que se demostró en el proceso con relación a los aspectos mencionados anteriormente, fulge evidente la gravedad de los delitos cometidos por los enjuiciados. Si bien es su primer ingreso al sistema de responsabilidad de adolescentes, cometieron dos de las más graves conductas que contempla nuestra legislación penal, incurriendo en un delito contra el patrimonio económico y otro contra la integridad física, en una modalidad que, como atinadamente lo analiza el a quo, denota un mayor grado de dolo. A lo dicho se suma que el informe sociofamiliar suministrado por la Defensoría de Familia no arroja resultados positivos en su caso, lo que lleva a concluir, al igual que lo hizo la primera instancia, que los jóvenes requieren que se les prive de la libertad en un centro especializado, en donde reciban el apoyo de un equipo interdisciplinario de profesionales que les suministren herramientas para construir un proyecto de vida positivo para ellos, su familia y la comunidad en general.(…) Este presupuesto implica, como inferencia razonable, la interpretación amplia de las características particulares que rodearon los hechos de juzgamiento, entre ellas, el tipo de delito, el bien jurídico afectado, el talante de la afectación, la modalidad de comisión e incluso el modo de desarrollo del mismo. Características estas presentes en el tipo de delitos cometidos por los infractores, pues el modo en que se cometieron los hechos partió de hacerse pasar por usuarios del sistema de transporte de plataformas, buscar un lugar propicio para realizar su cometido, herir a una persona con un arma corto-punzante, hurtarle su vehículo y sus pertenencias, y emprender la huida con lo hurtado. Al verse perseguidos por los agentes de la ley, hicieron caso omiso a sus señales de pare, y continuaron con su huida hasta que, finalmente, uno de ellos, que iba manejando el vehículo, perdió el control del mismo, chocando con otro automotor. De lo anterior, y teniendo en cuenta la disposición del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia (CIA), se establece que, en los delitos con un mínimo punitivo ordinario de 6 años de prisión, como regla general para la imposición de la medida privativa de libertad, se aplicará a adolescentes entre 16 y 18 años de edad.(…) En este caso, parte la Sala de la edad de los menores infractores ventilada en el proceso, de 16 años al momento de los hechos, para T.D.Z.D. y S.P.D. Las conductas punibles de hurto calificado y agravado, contenidas en los artículos 239, 240, numeral 2, incisos 2 y 4, y 241, numeral 10, del Código Penal, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas, dispuestas en los artículos 111, 119 y 104, numeral 2, del Código Penal, exceden con creces los seis (06) años de prisión. Por lo tanto, el juez a quo centró su determinación en el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006. Como puede verse, criticar la sanción impuesta con base en que la primera instancia se apartó de la disposición reglamentaria tantas veces señalada en el artículo 179 de la Ley de la Infancia y Adolescencia resulta del todo desafortunado, pues de esta manera el impugnante desconoce el juicio y ponderado análisis de las circunstancias que en el caso concreto abordó el juez singular.(…) De ahí, que se pueda colegir sin mayores esfuerzos intelectuales que la sanción escogida por el a quo resulta necesaria para que los jóvenes entiendan la gravedad de su comportamiento, y que interioricen que necesitan respetar las normas que disciplinan y permiten la convivencia pacífica dentro de una sociedad civilizada, pues de lo contrario el camino que hasta ahora han escogido los llevará a perderse como individuo, generando un gran dolor para sus familias. Se insiste entonces, contrario a lo que opina el apelante, en que, en este caso específico, la medida pedagógica adoptada resulta del todo proporcional, necesaria e idónea para la resolución del conflicto social generado con el comportamiento de los infractores.(…)
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA