TEMA: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - Es un mecanismo procesal encaminado a posibilitar, en términos de eficiencia y oportunidad, que quien ha sido afectado con un daño, como consecuencia de un hecho punible, pueda ser indemnizado, tanto por el autor del delito como por los terceros civilmente responsables. / CARGA DE LA PRUEBA – La «facultad-deber» de ordenar probanzas oficiosas en modo alguno puede tener como cometido suplir la desidia de las partes o las deficiencias probatorias atribuibles a ellas, porque en el actual estatuto procedimental la aportación probatoria por excelencia está radicada en las partes y no en el juez. / PERJUCIOS MORALES - Las personas jurídicas no son susceptibles del perjuicio moral toda vez que los sentimientos internos que éste representa no se configuran en aquellas al ser una ficción legal, a menos claro está que se haya causado una disminución en su capacidad productiva o que peligre su existencia.
HECHOS: El 23 de marzo de 2022, la Nación - Rama Judicial en su condición de víctima, a través de postulante, pidió responsabilizar a Olga Patricia Molina Ramírez por los daños causados para que indemnice por los perjuicios ocasionados, aduciendo que con su actuar se afectó la confianza en la administración pública y hubo detrimento al buen nombre e imagen institucional. La sentenciada puso de presente que cuando la Contraloría emitió el fallo fiscal, existían tres aseguradoras y se estableció el monto que cada una reconocería, debiéndose determinar si de ese valor que se está pidiendo ―$940.835.721― hicieron algún pago a los afectados. En esta instancia se debe determinar la procedencia del pago de los perjuicios materiales y morales solicitados por la víctima y quien es el legitimado para realizar el pago de ser procedente la reclamación elevada.
TESIS: (…) El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal encaminado a posibilitar, en términos de eficiencia y oportunidad, que quien ha sido afectado con un daño, como consecuencia de un hecho punible, pueda ser indemnizado, tanto por el autor del delito como por los terceros civilmente responsables. Compensación que no solo se limita a compensaciones económicas o pecuniarias, sino a otras que se congloben dentro de lo que debe considerarse “reparación integral, dirigida a satisfacer uno de los tres pilares sobre los que asientan los derechos de las víctimas, cuales son los postulados de verdad, justicia y reparación. (…) Esta acción es de naturaleza civil, ya que la reparación que se otorga a través de este mecanismo procesal es la originada en la declaratoria de una responsabilidad civil extracontractual, que tiene su fundamento en el artículo 2341 del Código Civil(…) Norma que armoniza con el artículo 94 de la Ley 599 de 2000. (…) De contera, ejecutado un hecho punible que causa un daño concreto y específico, el perjudicado tiene una acción definida por la ley como “acción civil”, que le permite acudir ante el Estado para que lo proteja y obligue al causante del hecho dañoso a asumir su responsabilidad civil, es decir a que lo indemnice, y lo puede hacer dentro del mismo proceso penal o por separado(…) Ahora bien, dispone el artículo 97 del Código Penal que “los daños materiales deben probarse en el proceso” (…) para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción(…)no constituye un doble pago (…) (si) existe un fallo de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría, (…) pues dicho procedimiento deriva del menoscabo que sufrió el patrimonio del Estado por causa de la acción de un servidor público como responsable fiscal; entre tanto, el incidente de reparación integral busca obtener esa indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito. (…)las pruebas dentro del incidente de reparación integral se solicitan según lo previsto en el Código General del Proceso, así: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Por lo tanto, no es el Juez quien deba obtener la prueba, supliendo déficits de actividad de las partes o tomar medidas para mejor proveer, pues es carga de la parte en ejercicio de su derecho de contradicción probar los hechos en que funda sus pretensiones. (…)quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes(…)Sobre las llamadas “medidas para mejor proveer”, en el propósito de distribuir la carga de la prueba, en los términos del inciso 2, artículo 167 CGP ha expresado la Corte Suprema, en pronunciamiento de la Sala Civil: “…esa «facultad-deber» de ordenar probanzas oficiosas en modo alguno puede tener como cometido suplir la desidia de las partes o las deficiencias probatorias atribuibles a ellas, porque en el actual estatuto procedimental la aportación probatoria por excelencia está radicada en las partes y no en el juez, de ahí, que la falta de iniciativa de este último en el recaudo adicional de elementos de persuasión por sí misma no siempre puede conllevar la incursión en un yerro de derecho atribuible al juzgador. (…) las personas jurídicas no son susceptibles del perjuicio moral toda vez que los sentimientos internos que éste representa no se configuran en aquellas al ser una ficción legal, a menos claro está que se haya causado una disminución en su capacidad productiva o que peligre su existencia. (CSJ SP de 9 de julio de 2014. Rad. 43933), circunstancias que no se advierten en el presente asunto en tanto en nada se demostró la afectación a las funciones de la Rama Judicial, así como tampoco el riesgo que la conducta punible del condenado supone para la existencia de esta rama del poder público(…).
M.P. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO
FECHA: 27/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA