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TEMA: LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN CABEZA DE LOS DIRIGENTES DE COMUNIDADES INDÍGENAS A FAVOR DE SUS MIEMBROS - cuando: (i) se trate de la defensa de derechos fundamentales que puedan predicarse de la comunidad, (ii) cuando se trate de la defensa de derechos subjetivos de sus miembros y (iii) cuando esté de por medio la defensa de los derechos de los niños. / TRASLADO A RESGUARDO ÍNDIGENA – su objeto es la protección de la persona indígena de su aculturación derivada de su permanencia al interior de un establecimiento de reclusión ordinario, así como de la comunidad misma de perder a uno de sus miembros.

HECHOS: la Gobernadora Indígena y el Cacique Gobernador del Resguardo Zenú solicitaron que el procesado le sea entregado a su comunidad, para que siga descontando la pena en el Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena ubicado en El Tambo, pues lo califican como un comunero perteneciente al cabildo Tierra Santa. La juez de primer grado negó el traslado solicitado, porque juzgó que, aunque el condenado está reconocido como miembro de la comunidad indígena Zenú Tierra Santa del Alto San Jorge, lo cierto es que no es ni ha sido miembro de esa comunidad ni de ninguna otra que pudiera reputarse como indígena, acorde con las manifestaciones realizadas por el sentenciado a la asistente social, así como lo dicho por la gobernante de la comunidad indígena y los familiares de aquél. En contra de la anterior decisión se presentó recurso de apelación por parte de la Gobernadora General del Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa” La Apartada, Córdoba, solicitando que no sean acogidos los reparos expuestos por la asistencia social y por la juez de primer grado y se haga efectivo el traslado del sentenciado.


TESIS: (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional les ha reconocido a los dirigentes de los cabildos o resguardos indígenas legitimación por activa para actuar en sede de tutela en representación de la comunidad o sus miembros. Lo anterior porque, si bien no existe disposición jurídica alguna que habilite dicha legitimidad dentro del procedimiento penal ordinario, se hace necesario extenderla a estos eventos para preservar los derechos autonómicos de los comuneros que de manera individual reclaman su reconocimiento, con mayor razón cuando una de las exigencias para acudir a la sede de tutela es que se hayan agotado los medios ordinarios de reclamación (…). (…) la alta corporación ha establecido tres reglas sobre el reconocimiento de legitimidad para actuar en cabeza de los dirigentes de comunidades indígenas a favor de sus miembros, cuando: (i) se trate de la defensa de derechos fundamentales que puedan predicarse de la comunidad, (ii) cuando se trate de la defensa de derechos subjetivos de sus miembros y (iii) cuando esté de por medio la defensa de los derechos de los niños. Con relación al segundo evento que es el que nos interesa, desde tiempo atrás la Corte ha determinado que la acción puede ser interpuesta por los interesados, o por las autoridades indígenas, siempre que exista aquiescencia de los primeros; caso en el cual el juez tiene el deber de corroborar si existe o no ratificación. En este caso, se cumple con dichos requisitos, por lo que la recurrente se encuentra habilitada para interponer los recursos de ley en contra de la decisión que negó la solicitud de traslado a resguardo indígena del sentenciado. Dado que la privación de la libertad conlleva un efecto aculturizador y de disolución de la diferencia étnica, el legislador estableció en el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario la reclusión en casos especiales, entre estos, los que involucran a la población indígena, (…) el objeto del traslado a resguardo es la protección de la persona indígena de su aculturación derivada de su permanencia al interior de un establecimiento de reclusión ordinario, así como de la comunidad misma de perder a uno de sus miembros; es decir, se trata de un proceso que protege tanto la dimensión individual como colectiva de la integridad cultural. Ahora bien, aplicando el enfoque diferencial al caso (…) las notorias e insalvables incongruencias en las pruebas aportadas al proceso, solo tienen como explicación racional que no se acude con la verdad a solicitar justicia, sino con una apariencia construida con el fin obvio de aligerar las restricciones y controles que se presentan en la reclusión ordinaria. (…) en realidad no existe una identidad cultural que proteger y el hecho de que el sentenciado se auto determine como indígena o que los dirigentes de la comunidad lo reclamen como tal, no implica que haya una inamovilidad cultural que haga invariable el conjunto de creencias, costumbres y enfoques como se asume la vida propia y de la comunidad, circunstancia que a todas luces se evidencia que, cuando menos, sucede en el presente caso.


M.P. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS
FECHA: 17/11/2023
PROVIDENCIA: AUTO

 

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