TEMA: DIAN es competente para adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo de deudas fiscales en materia de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, sin necesidad de acudir ante un juez para que declare la existencia del respectivo derecho. / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – la DIAN no está facultada para promoverlo, debido a que ya está facultada al cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones por medio del cobro coactivo.
HECHOS:el a quo rechazó la demanda de reparacióón de perjuicios invocada por el apoderado de la DIAN, cuya pretensióón está relacionada con el cobro del bodegaje y los intereses del tiempo en que una mercancíía estuvo custodiada en bodega. Resalta que la DIAN carece de legitimacióón en la causa por activa, ya que puede ejercer directamente el cobro coactivo por lo que, no hay razóón de orden legal para que la DIAN pudiera concurrir simultáánea o anticipadamente a otro mecanismo para ejercer el derecho a obtener el pago de una obligacióón. El representante judicial de la DIAN interpuso recurso de apelacióón contra la decisióón, pues, considera que es labor del juez penal declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre la indemnizacióón proveniente del delito.
TESIS: el Estado cuenta con facultades extraordinarias para perseguir el pago de las sumas que se le adeuden. (…) dicha actividad puede realizarla de manera autóónoma, mediante proceso administrativo de cobro coactivo, o acudiendo a la intervencióón de los jueces mediante el ejercicio de la accióón ordinaria. (…) segúún las previsiones de los artíículos 822 y 823 del Decreto 624 de 1989, o Estatuto Tributario, la competencia para adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo de deudas fiscales en materia de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, se encuentra en cabeza de la DIAN. La Administracióón Púública puede adelantar el proceso ejecutivo para ejercer el cobro de manera independiente, sin necesidad de acudir ante un juez para que declare la existencia del respectivo derecho. (…) Y es que, debido al innegable interés superior presente en este tipo de obligaciones con el Estado, es lógico que a la Administración Pública se le faculte para efectos del recobro de los impuestos y sanciones, pues indudablemente éstos hacen parte del tesoro nacional, del erario público y, como tal, deben ser destinados al cumplimiento de los fines esenciales de dicha organización social. (…). No obstante que mediante el cobro coactivo se persigue el pago de la obligación tributaria, mientras que con el IRI se procura el pago de los perjuicios materiales derivados de la conducta punible, es claro que con el procedimiento autónomo se busca “el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones”, según lo dispone el artículo 823 del Estatuto Tributario, que en definitiva son los mismos efectos que pretende, valga la redundancia, “cobrar” mediante el trámite incidental adelantado ante el juez penal. Lo anterior, para explicar que debido a esas especialísimas facultades que posee la DIAN, la jurisprudencia ha concluido que la entidad no está legitimada para promover el Incidente de Reparación Integral. Adicionalmente, (…) en este caso no es procedente el cobro de gastos de bodegaje o almacenamiento (…). (…) y no existe relación directa entre el delito y la pretensión económica de la DIAN, pues se trata de gastos que, por disposición legal, los debe asumir la misma entidad, pues no tiene sentido que el Estado decomise una mercancía y la toma para sí, mientras que el infractor no sólo la pierde, sino que también se le condena a una pena privativa de la libertad, imponiéndole una multa considerable, para que además tenga que pagar el bodegaje y los intereses legales sobre una mercancía que está en el dominio del Estado, pues ello constituye un manifiesto abuso del derecho y de poder por parte de la DIAN (…).
M.P. HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA
FECHA: 19/01/2024
PROVIDENCIA: AUTO