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TEMA: MODULARES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL - En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. / LOS DEBERES DEL JUEZ EN LA DIRECCIÓN DEL PROCESO Y EL USO DE MEDIDAS DE ORDENACIÓN - Son deberes de los funcionarios judiciales resolver los asuntos de su conocimiento dentro de los términos establecidos en la Ley, además, debe evitar las maniobras dilatorias y demás actos inconducentes, impertinentes o superfluos, entre otras. / FACULTAD JUDICIAL DE DICTAR ÓRDENES DURANTE LA ACTUACIÓN - Se ha establecido que el funcionario judicial en materia penal y en el marco del sistema acusatorio mantiene sus facultades correccionales frente a aquellos eventos en los cuales la falta no ocurre en el desarrollo de una audiencia. / SE PUEDEN NEGAR APLAZAMIENTOS PEDIDOS POR LAS PARTES - No existe ninguna norma que obligue a los funcionarios judiciales a otorgar los aplazamientos reclamados por las partes e intervinientes. /

HECHOS: El señor abogado defensor solicitó la nulidad de la misma audiencia acusación, porque le instó a la judicatura aplazamiento de la diligencia y no accedió a ello, pese a que le manifestó que recientemente había asumido el proceso y requería hacer unos actos de investigación junto a la Fiscalía para esclarecer los hechos. De ahí que se vulneró el derecho de defensa. El a quo negó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del procesado. El defensor contractual, apeló la decisión y solicitó se revoque la decisión de primer grado, la cual no decretó la nulidad de la actuación. En virtud del recurso de apelación, corresponderá al Tribunal discernir si es necesario acudir a ese remedio extremo de la nulidad.


TESIS: Entre los Moduladores de la actividad procesal están los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, en consonancia con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Estos criterios se deben aplicar en todas las audiencias que le ayudarán al juez a diferenciar, entre otras, las simples diferencias entre autos y órdenes. (…) La reorientación de las funciones del operador judicial derivada del preámbulo y del articulado de la Constitución referente al funcionamiento de la administración de justicia, le entregó al juez la posibilidad de ser el punto cardinal en la realización de los fines del proceso. Son deberes de los funcionarios judiciales resolver los asuntos de su conocimiento dentro de los términos establecidos en la Ley (Art. 138 numeral 1°, C.P.P.), atender oportuna y debidamente las peticiones de los intervinientes (Art. 138 numeral 5°, C.P.P.), evitar las maniobras dilatorias y demás actos inconducentes, impertinentes o superfluos (Art. 139 numeral 1°, C.P.P.), corregir los actos irregulares (Art. 139 numeral 3°, C.P.P.), y ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales necesarias para garantizar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, entre otros. (…) Los jueces tienen el deber de “respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso” (Art. 138 inciso 2°, C.P.P.), siendo uno de los más importantes el de la defensa técnica del sujeto pasivo de la acción penal. En efecto, el derecho a la asistencia, representación y asesoría de un abogado, intangible, real y permanente, integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa (Art. 8° literal e, C.P.P.) y, en general, del debido proceso penal (Art. 29 Const. Pol.). (…) Se ha establecido que el funcionario judicial en materia penal y en el marco del sistema acusatorio mantiene sus facultades correccionales frente a aquellos eventos en los cuales la falta no ocurre en el desarrollo de una audiencia. Puesto que la misma norma hace referencia a “cualquier diligencia durante la actuación procesal” y algunas de las situaciones sancionables enlistadas en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal no suceden en el marco de las audiencias. (…) La Corte Constitucional ha señalado que el concepto de órdenes contenido en el Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación penal. Además, estos mandatos son verbales y de ellos se debe dejar un registro. (…) No existe ninguna norma que obligue a los funcionarios judiciales a otorgar los aplazamientos reclamados por las partes e intervinientes. Lo que establece la legislación procesal (literal i del artículo 8° de la Ley 906 de 2004) es que el imputado tiene derecho a “disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa.”. (…) Así pues, se puede concluir: 1) El derecho de defensa, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, comprende el derecho a disponer de un plazo razonable para la preparación de la defensa. 2) Cuando un plazo es razonable o el tiempo otorgado es suficiente para preparar la defensa, se evalúa según cada caso particular, de acuerdo con las circunstancias que lo rodeen, entre otras, el número de procesados a defender, la gravedad del delito o de los delitos y sus consecuencias (por ejemplo, una pena máxima), el tema en concreto a evaluar y el conocimiento previo del mismo. 3) La afectación y/o vulneración a esta garantía, no puede considerarse, si previamente, no ha existido solicitud de prórroga por la parte interesada. 4) La tensión entre este derecho, el debido cumplimiento de los términos legales y el principio de celeridad, debe resolverse bajo la premisa de acuerdo con la cual, algunos derechos (como el derecho de defensa y contradicción) pueden verse limitados, para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido y las limitaciones sean razonables y proporcionales. (…) En definitiva, la resolución de petición de simple aplazamiento es una orden de cumplimiento inmediato, de lo que quedará constancia; no es un auto, por lo mismo, no es susceptible de recurso alguno. Por lo dicho, esta Sala de Decisión se abstendrá de conocer del recurso de apelación.


M.P. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 01/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO

 

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