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TEMA: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- Responsabilidad civil extracontractual de los condenados penalmente por delitos como estafa y falsedad, solidaridad en la responsabilidad civil entre los condenados, independientemente del grado de participación en el delito.

 

HECHOS: Los incidentados fueron condenados penalmente por delitos que causaron perjuicios económicos a Suramericana de Seguros y a Eseve Ltda. Suramericana solicitó que Eseve Ltda. fuera vinculada como tercero civilmente responsable. El Juzgado de primera instancia condenó a los incidentados a pagar a Suramericana por daño emergente, a Eseve Ltda. por perjuicios materiales y  perjuicios morales a cada uno de los propietarios de Eseve Ltda. Eseve Ltda. fue exonerada como tercero civilmente responsable respecto a Suramericana. Por tanto, el problema jurídico ¿Debe Eseve Ltda. responder como tercero civilmente responsable por los perjuicios causados a Seguros de Vida Suramericana S.A. por las conductas ilícitas cometidas por sus empleadas, y cuál es la extensión de dicha responsabilidad?

 

TESIS: La responsabilidad civil extracontractual del empresario por los hechos cometidos por sus dependientes se encuentra regulada en el derecho colombiano en los Artículos 2341, 2347 y 2349 del Código Civil. (…) La ley presume que por los daños que causen tales personas deben responder quienes respecto de ellas tenían el deber de ejercer en forma adecuada la vigilancia y control.(…) La Corte Constitucional, en la Sentencia C-425 de 2006, sobre esta forma de responsabilidad por el hecho ajeno basado en la presunción de culpa indirecta o mediata del responsable, indicó lo siguiente: “El artículo 2347 del Código Civil colombiano, a su vez, dispone que “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. En tal sentido, se establece una forma de responsabilidad por el hecho ajeno, de carácter excepcional, basada en que se presume la culpa mediata o indirecta del responsable.(…) los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes (…) Así pues, la ley presume que los daños que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes debían haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos(…)Una vez establecida la responsabilidad penal del dependiente se ha de acreditar la relación de dependencia de este con el responsable indirecto, por incurrir en la llamada culpa “in eligendo” o “in vigilando”, esto es, por falencias en la elección de sus subordinados o en la adopción de medios destinados a evitar hechos dañosos.(…) Si el empleador quiere exonerarse de la responsabilidad que surge en su contra por los hechos de sus dependientes debe desvirtuar la presunción de culpa que en su contra establecen los Artículos 2347 y 2349 del Código Civil, demostrando diligencia y cuidado.(…) Los argumentos del recurrente Suramericana, mediante los cuales pretende justificar el comportamiento de la compañía al amparo de la buena fe y el desconocimiento de la forma como se estaban extrayendo los dineros de la sociedad, no pueden ser aceptados por lo menos a partir del momento en el que una de sus empleadas, la auxiliar de cartera MMB, detectó que se estaba presentando una situación irregular con unos movimientos de dinero relacionados con unas pólizas de Contegral manejadas por Eseve Ltda., empleada que puso de inmediato en conocimiento de sus superiores la anomalía advertida, quienes a su vez detectaron que las irregularidades se estaban presentando con otras pólizas, luego la actitud de la compañía fue de franca negligencia, prevalida de la buena fe comercial lo que no es más que una falta de precaución o diligencia con relación al deber primario de velar por el bienestar y la seguridad propios, inacción o pasividad que se traduce en la abstención de obrar como se debe o se espera.(…) Es por eso que a partir del momento en el que MMB, empleada de Suramericana, detectó que uno de los movimientos autorizados por CEC, empleada de Eseve Ltda., presentaba irregularidades, (…) ya no podía escudarse la sociedad recurrente en que estaba actuando de buena fe y que lo siguiera haciendo hasta tanto descubriera con claridad y contundencia el método utilizado para la extracción del dinero, pues lo indicado ―de acuerdo con elementales reglas de precaución o diligencia en relación con el deber primario de velar por el bienestar y seguridad propios― era que, ante la irregularidad advertida, se suspendiera de inmediato el pago y se pusiera sobre aviso a los directivos de la compañía Eseve Ltda.(…) fue Suramericana la que advirtió los movimientos sospechosos ejecutados por la empleada de Eseve Ltda. y pese a ello decidió no hacer nada con la disculpa de que desconocía en detalle cómo se estaban extrayendo los dineros, ya que la verdad es que una situación irregular de esa naturaleza, que ameritó que se iniciara la investigación por parte de la Auditoría de Suramericana, (…) merecía por lo menos que se suspendieran de inmediato los pagos y fuera puesto en conocimiento su socio comercial y no escudarse en la buena fe (…)Es indudable que un comportamiento de esta naturaleza se constituye en culpa exclusiva de la víctima, pues fue por su propia determinación que se decidió no adoptar ninguna acción que pusiera término a las irregularidades detectadas o alguna medida preventiva que por lo menos las evitara o morigerara.(…) En esta medida los daños ocasionados a Suramericana de Seguros de Vida S.A. con antelación al momento en el que dicha compañía detectó que estaba siendo víctima de una defraudación, le deberán ser resarcidos por la empleadora de dos de las sentenciadas, esto es Eseve Ltda., pues a pesar de lo alegado en cuanto a que le fue imposible conocer el comportamiento indebido de sus empleadas por realizar estas las defraudaciones desde su correo personal y no el institucional, no demostró que ejerciera actividad periódica de control alguna sobre sus trabajadoras, ni tampoco efectuó la correspondiente verificación en las empresas para las que prestaban sus servicios, lo que sin duda facilitó la tarea nociva de sus servidoras, y ello evidencia que le faltó buena vigilancia y cuidado sobre sus colaboradoras, o por lo menos nada demostró que hubiera ejecutado sobre el particular.(…) la responsabilidad civil de los declarados penalmente responsables es solidaria, según así lo tiene establecido nuestra legislación, al disponer en el Art. 96 del Código Penal: “Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, estén obligados a responder”.(…) En virtud de la solidaridad establecida por la ley en favor del acreedor, no importa para nada que unos de los condenados lo hayan sido en condición de cómplices y no de coautores, como con razón estimó el A quo que debió haberse hecho, mucho menos, como lo alega el recurrente, que sus asistidos no se lucraron del dinero defraudado, pues la mayor parte del mismo terminó en manos de la autora principal del hecho, asunto que para nada importa en esta oportunidad, ya que la repartición interna de los frutos de la delincuencia es asunto que solo concierne a los penados sin que ello tenga incidencia alguna en las víctimas, como quiera que todos los sentenciados son solidariamente responsables a la cancelación de los perjuicios ocasionados con el delito independiente del beneficio obtenido, ya que su obligación es solidaria.(…) Tampoco tiene razón la recurrente cuando reclama que sus defendidos también deben ser exonerados de responder patrimonialmente por los perjuicios a los que resultaron condenados pagarle a Suramericana de Seguros, pues estos se debieron a la culpa exclusiva de la víctima, que fue negligente en el pago de los cheques que le fueron ordenados pagar, pues los mismos resultan condenados por haber incurrido en los delitos que se les atribuyeron, esto es, Falsedad en documentos privados y Estafa agravada(…)Con respecto a la condena por el concepto de perjuicios materiales en favor de Eseve Ltda. sus argumentos fueron en extremo parcos, pues dicha empresa no fue víctima directa de los hechos punibles por parte de sus apoderados, lo que puede admitirse, como quiera que estos no laboraban en dicha empresa, pero ello no los libera de compromiso, ya que participaron activamente en unión de los que sí laboraban allí y dirigieron las defraudaciones.(…)

 

MP: PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN

FECHA: 02/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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