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TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA - El acusado no cumple con los requisitos legales de padre cabeza de familia ni de padre de crianza (Ley 82/93, Ley 1232/08, Ley 2288/24), pues el menor no está en estado de abandono, pues vive con abuelos y tía que pueden asumir su cuidado. La concesión de prisión domiciliaria no puede usarse como estrategia para eludir la pena.

HECHOS: El acusado fue capturado en flagrancia el 12 de febrero de 2024 portando un arma de fuego sin permiso. Se celebró un preacuerdo con la Fiscalía, reconociendo la ficción jurídica de la complicidad, y se pactó una pena de 68 meses de prisión. En primera instancia, el juez concedió prisión domiciliaria por considerar al acusado como padre cabeza de familia respecto a su sobrino de 2 años, a quien cuida como hijo de crianza. La censura gravita en torno al siguiente tema: ¿El procesado cumple con los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia? ¿Cumple legalmente con la figura de padre de crianza o hijo de crianza?

 

TESIS: (…)el prerrequisito básico para considerar la aplicación del mecanismo alternativo pretextado con base en la presunta condición de padre cabeza de familia, o de jefe del hogar, consiste en su previa y eficaz acreditación. (…) el concepto de lo que debe entenderse como mujer cabeza de familia es desarrollado por la Ley 82 de 1993 señalando el legislador: “Artículo 2o. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia", quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Normativa a su vez modificada por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 de la siguiente manera: “Artículo 1o. El artículo 2o de la Ley 82 de 1993 quedará así: es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Ahora, sobre los elementos que integran el concepto de madre cabeza de familia, resulta imprescindible recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005: “(…) (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”(…) En el mismo sentido, en la Sentencia con radicado 35.943 del 22 de junio de 2011 la Corte Suprema de Justicia expuso que el aspirante a esta clase de mecanismo sustitutivo de la prisión en centro penitenciario debe cumplir a cabalidad con los supuestos, bien sea de la ley 750 de 2002, como los del artículo 38 del C. Penal. Modificado por el artículo 22 de la ley 1709 de 2014.(…) Como lo enseña la normatividad transcrita y la jurisprudencia vista, al examinar el artículo 2° de la Ley 82 de 1993. Modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, se tiene entonces que para adquirir la protección reconocida en principio a la mujer cabeza de familia y que se ha hecho extensiva al padre cabeza de familia, se requiere no sólo tener a cargo al hijo menor en forma permanente, o a otro integrante de la familia que no pueda valerse por sí o trabajar; también la ausencia continua o la incapacidad de diverso tipo del otro cónyuge o compañero permanente, y estar privado de la: “ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”; que subsista lo que la jurisprudencia denomina insuficiencia substancial; o de otra forma dicho, ausencia, para el caso que nos convoca, de un núcleo familiar extenso que pueda asumir la tarea de protección de las personas a cargo del sentenciado que por sus especiales condiciones no pueden velar por su propia subsistencia y cuidado.(…) Igualmente, recogiendo el criterio según el cual bastaba con la demostración de la condición de madre o padre cabeza de familia para el reconocimiento del sustituto bajo escrutinio, la jurisprudencia especializada trazó una línea según la cual para la concesión del mecanismo alternativo de la prisión domiciliaria, aún a madres o padres cabeza de familia, se requiere del análisis de otros aspectos diferentes a la acreditación de la calidad de persona cabeza de hogar(…)En términos más generales, en criterio del alto tribunal se precisa valorar, además de la condición de cabeza de familia, los antecedentes del procesado y la naturaleza de la conducta reprochada.(…) en cuanto al artículo 38B del Código Penal, relativo a los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, no se cumple con el primer requisito objetivo, dado que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el cual fue condenado conlleva una pena mínima de 9 años. (…)Ahora, para determinar si se cumplen los requisitos establecidos, la funcionaria de primer grado consideró el informe de visita domiciliaria y trabajo social (…) En este informe se determinó que el núcleo familiar es de tipo extenso, formado por abuelos, primos, tíos y otros parientes consanguíneos o afines. Anticipadamente, aunque el procesado determine al menor como su hijo de crianza, legalmente no reúne tales condiciones, según lo expuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 2288 de 2024.(…) El informe de la visita sociofamiliar proporcionó suficiente evidencia de que el menor I.A.R., quien reside en el hogar del procesado, no se encuentra en situación de abandono ni desprotección. El menor está rodeado de parientes cercanos que pueden velar por su sustento y protección.(…) Asimismo, la Sala debe reiterar que, tal como lo establece la Corte Constitucional, los titulares del derecho a la prisión domiciliaria deben realmente merecerlo, con el fin de evitar que se utilicen artimañas para acceder a este mecanismo y eludir los rigores inherentes al descuento de la pena en un centro de reclusión.(…) De este modo, se reitera que la prisión domiciliaria, concedida en virtud de la condición de jefe de hogar, no puede convertirse en una medida manipulada estratégicamente en beneficio del padre o madre condenado.(…) Finalmente, en cuanto a la solicitud de considerar como pena cumplida el período comprendido entre el 12 de febrero de 2024 y el 31 de mayo de 2024, dado que el procesado fue capturado el 31 de mayo de 2024 por fuga de presos, violencia contra servidor público, daño en bien ajeno y obstrucción a la función pública(…)limitando el análisis de la solicitud a los elementos probatorios allegados, no se cuentan con los elementos necesarios mediante los cuales se pueda tomar una determinación diferente a la que adoptó el juez a quo, quien reconoció el tiempo de descuento del procesado: "Se le tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que lleva en detención preventiva por razón de esta actuación"(…)

 

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 10/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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