TEMA: PRUEBA PERICIAL - La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. PRUEBA FILMOGRÁFICA - contrae intromisiones fuertes en el derecho fundamental a la intimidad, dependiendo del tipo de espacio, para la obtención de ese material filmográfico en el marco de la actuación penal es necesario acudir al juez con funciones de control de garantías, para la obtención de la orden judicial que permita su acopio.
HECHOS: Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor procesado, en contra de la decisión adoptada por el Juez en el marco de la audiencia preparatoria celebrada, mediante la cual despachó desfavorablemente la petición de exclusión de unos videos y no admitió una prueba pericial, ambas solicitudes elevadas por la defensa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si los videos de circuitos cerrados de televisión privados, para ser llevados a juicio deben ser obtenidos mediando orden de un juez de control de garantías y si las pruebas periciales de perfil psicológico del procesado resultan admisibles en nuestro ordenamiento jurídico penal.
TESIS: (…) Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula general de exclusión al disponer que: “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia. (…) En efecto, en la sentencia C-094 de 2020, la Corte Constitucional efectuó una definición respecto a lo que debemos establecer como espacios públicos, semipúblicos, semi privados y privados, de cara a su interrelación con el derecho fundamental a la intimidad: De manera particular, se ha considerado que el espacio privado es el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un ámbito inalienable, inviolable y reservado. En este sentido, si bien el espacio privado se asocia con el concepto de domicilio, según la Corte, va más allá de la idea prevista en el Código Civil, abarcando “además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”. El espacio público, por su parte, ha sido considerado como el “lugar de uso común en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades”. Según la Corte “este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los ciudadanos (…)”. Los otros dos tipos de espacios, que han sido denominados por la jurisprudencia como espacios intermedios, “tienen características tanto privadas como públicas”. En esta medida, se ha determinado que los semiprivados son “espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al público es restringido”. No son espacios privados “porque las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una comunidad”. Los espacios semipúblicos, por su parte, han sido considerados como “lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido”. (…) Ello, así fue entendido por la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-406 de 2022, señaló: “Para empezar, cuando se tiene en cuenta la cantidad de información que está almacenada en el material videográfico que se produce día a día, se reconoce que es prácticamente imposible evitar que las costumbres y rutinas de las personas captadas por esos circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada queden registradas en alguna parte. En este sentido, las videocámaras ubicadas en espacios eminentemente privados como ascensores de conjuntos residenciales, parqueaderos privados, ingreso y salida de unidades residenciales hacen posible rastrear sus actividades cotidianas. No solo eso, sino que permiten, en general, encontrar los patrones que marcan esas rutinas y realizar predicciones. Como se dijo, ni siquiera se hace necesario que esto sea llevado a cabo por una persona en particular, sino que basta tener el acceso a la información (vídeo y metadatos), basta un buen software de reconocimiento facial y la tecnología de inteligencia artificial capaz de analizar esos datos. A lo anterior se agrega que la instalación de circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada convertida, hoy por hoy, en tendencia mundial, no cuenta con la aprobación de todas las personas cuyos movimientos quedan registrados en los videos. Tampoco es claro que pueda darse estricta aplicación a los principios y regulaciones que rigen la aplicación de esta tecnología, que quedaron reseñados en las consideraciones de esta decisión, con lo cual se afectan negativamente o se vulneran de plano los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data. (…) En ese entendido, para la Sala refulge nítido que era en absoluto necesario contar con orden judicial para la obtención de ese material filmográfico, en tanto los sitios que allí se captaron no son de carácter público, sino que, por el contrario, obedecen a espacios que, en palabras de la Corte Constitucional, son eminentemente privados y en los que existe una expectativa razonable de intimidad de todos y cada uno de los residentes, en este caso del Edificio Suramericana, incluyendo, por supuesto, el procesado. (…) Así las cosas, la falta de autorización judicial para la afectación del derecho a la intimidad del procesado es un factor que deviene insubsanable y hace que la prueba atinente a los dos videos a los que se vienen haciendo alusión deba ser excluida del debate probatorio, siendo lo pertinente revocar en ese sentido el auto confutado. (…) Al respecto la Sala debe precisar que, conocido lo que legal y jurisprudencialmente constituye la pertinencia y conducencia de la prueba pericial en relación con el asunto sub examine, se advierte que la pedida por la defensa se torna impertinente para ser practicada en la audiencia de juicio oral. La razón de ser de lo anterior, lo es que el ordenamiento jurídico penal colombiano adoptó un derecho penal de acto, esto es que no se juzga a los ciudadanos por lo que son y sus tendencias sino por lo que hacen. (…) Por lo anterior, para la Sala resulta impertinente el hecho de conocer el perfil psicológico del procesado y sus acciones históricas, por lo que la decisión confutada, será confirmada en ese preciso aspecto. (…)
M.P: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO
ACLARACIÓN DE VOTO: RICARDO DE LA PAVA MARULANDA
SALVAMENTO DE VOTO: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ