TEMA: DESACREDITACIÓN DE TESTIGO- Las eventuales contradicciones en que incurra un testigo no impiden su estimación por parte de los jueces, porque pueden versar sobre aspectos secundarios u obedecer a causas diferentes a la falsedad de la declaración (tiempo transcurrido desde la percepción, capacidad de rememoración). En otras ocasiones, realmente no se trata de versiones contradictorias sino de distintos niveles de detalle respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. /
HECHOS: El día 07 de enero de 2021 siendo las 9:5 horas es capturado el señor XXX por motivo de labores de patrullaje donde se observó que se encontraba intercambiando elementos con otras personas, se agachaba de manera reiterativa a sacar de un contador de agua, hallando dentro del contador 1 bolsa color negro que en el interior contenía 30 cigarrillos largos envueltos en papel aluminio, que por su olor, color y características se asimilan a la marihuana. En sentencia de primera instancia el Juzgado 16 Penal Circuito de Conocimiento de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado. Debe la sala analizar la valoración de las pruebas para concluir si se configura el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar con fines de suministro.
TESIS: Los jueces no pueden nunca pasar por alto el principio de objetividad bajo el que están obligados a actuar, que les impone, entre otros deberes, que sus decisiones se tienen que fundamentar única y exclusivamente en las pruebas legalmente incorporadas y debatidas en juicio. (…) La parte final del Art. 7° del C.P.P. dice: «Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda». (…) En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. (…) De acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene que: Uno: el subintendente JFCY señaló que desde el lugar que observaron al acusado obtenía buena visibilidad y dedujo que el mencionado ciudadano estaba intercambiando los cigarrillos del contador de agua, pues, afirmó que no se le ocurre otro elemento que podría estar dentro de aquél. (…) Dos: el subintendente JFCY manifestó que por 20 minutos observaron el intercambio que efectuaba el acusado con otras personas. Por su parte el intendente WMRJ afirmó que solo fueron unos 5 a 6 minutos. Lo relevante es que el aprehendido fue observado por ambos en maniobras de conversar con otros, agacharse y entregar algún objeto, la diferencia de tiempo es apenas natural, pues, en dicha actividad no llevaron cronómetro por innecesario. (…) Tres: al acusado no se le incautó dinero de ninguna naturaleza. Lo cual revela precisamente la sinceridad en la versión de los captores. Cuatro: si bien es cierto que los policiales no realizaron otras capturas, concretamente de los comprados, no lo es menos que es un hecho cierto que se acercaron varias personas al justiciable. Ese hecho es el relevante. No hay contradicción alguna entre las versiones de los captores y la que se expone por la defensa es irrelevante e insubstancial. Lo que destruye el valor y credibilidad de un testimonio es la verdadera incoherencia, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando esta sea menos explicable. En contraste, las inconsistencias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud. Cuando las contradicciones advertidas en la declaración anterior y la otorgada en sede de juicio oral resulten de tal entidad que pueda influir en la decisión de instancia, que sean trascendentes, debe ineludiblemente, en curso del interrogatorio cruzado, agotarse el procedimiento para impugnar credibilidad. En efecto, «Lo que se advierte es que el recurrente pretende exhibir alguna inconsistencia en la declaración de los testigos, con la finalidad de restarles la credibilidad que les fue otorgada por los juzgadores en doble instancia y que, entre otras cosas, no se hizo mediante los mecanismos legalmente dispuestos durante la práctica probatoria del juicio oral. (…) Existen dos maneras de socavar la credibilidad de un declarante: Uno: la desacreditación del testigo como persona confiable. Dos: la desacreditación del contenido de la declaración en su verosimilitud (Art. 403 C.P.P.). El hecho materia de la impugnación debe ser de tal importancia que la contradicción descubierta no admita explicaciones y al exponerse en juicio el juez comience a desconfiar de todo lo señalado por el testigo. (…) En todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena. Esa es una verdad ya averiguada en los sistemas judiciales que a nadie debe sorprender, lo importe es que las pruebas analizadas en su conjunto arrojen certeza racional con respecto a la responsabilidad del implicado y que la misma sea más allá de toda duda razonable. (…) Las discordancias entre una versión, o entre varias versiones, debe ser relevante o esencial y no meramente nimias o accesorias. No es posible encontrar dos testimonios absolutamente idénticos, pues cada uno tiene una óptica diferente, por ejemplo, los ángulos visuales son muy distintos para cada uno. La perfecta coincidencia de testigos es sospechosa. Las leves contradicciones de testigos son cuestiones normales. (…) Las eventuales contradicciones en que incurra un testigo no impiden su estimación por parte de los jueces, porque pueden versar sobre aspectos secundarios u obedecer a causas diferentes a la falsedad de la declaración (tiempo transcurrido desde la percepción, capacidad de rememoración). En otras ocasiones, realmente no se trata de versiones contradictorias sino de distintos niveles de detalle respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. (…) Según la jurisprudencia de casación desde CSJ SP 2940-2016 de 9 marzo 2016, rad. 41.760, y vigente en la actualidad, la tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución. (…) Cometido para el cual no se exige necesariamente la existencia de pruebas directas, sino que puede acreditarse a partir prueba indirecta basada en los datos comprobados e información objetiva recogida en el proceso penal, también el elemento subjetivo especial se puede demostrar a través de hechos indicadores. (…) Tales hechos indicadores se presentan en el sub lite, así: (i) lugar de expendio de drogas estupefacientes ampliamente conocido como tal por los uniformados; (ii) personas que se acercan y alejan frente a un mismo contertulio sin entablar una larga u apacible conversación; (iii) persona que se retira, se agacha y recoge algo de un contenedor que luego entrega a otros; (iv) revisado el contador de agua se encuentra una bolsa color negro con 30 cigarrillos largos envueltos en papel aluminio, que por su olor, color y características se asimilan a la marihuana. (…) En conclusión (…) La Sala encuentra suficientes razones para la confirmación de la sentencia de condena de primera instancia.
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 23/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA