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TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO INFANS- Debe valorarse el testimonio de menores víctimas de delitos sexuales, considerando su vulnerabilidad, desarrollo cognitivo y emocional, y el contexto de los hechos. CORROBORACIÓN PERIFÉRICA- Se expone cómo, en delitos sexuales cometidos en entornos de intimidad, el testimonio de la víctima puede ser respaldado por elementos indirectos (testimonios, conducta, contexto familiar, informes psicológicos).

 

HECHOS: HRR convivía con la madre de la víctima y M.G.P., su hija, desde aproximadamente el año 2004, la convivencia se dio en varias viviendas ubicadas en los barrios Belén Miravalle, Santa Mónica y Girardot (Medellín). Los hechos ocurrieron entre los años 2005 y 2011, cuando la víctima tenía entre 8 y 13 años. La denuncia formal fue interpuesta el 4 de diciembre de 2015, cuando la víctima tenía 18 años y 9 meses y fue motivada por un altercado entre el acusado y el tío de la víctima, que generó temor por la seguridad de su hermana menor. En Decisión de primera instancia del 5 de junio de 2020, el Juzgado: 26 Penal del Circuito de Medellín, impuso pena de 152 meses de prisión y no concedió subrogados. Lo anterior, fundamentándose en el testimonio de la víctima al considerarlo veraz, coherente y corroborado periféricamente. Por lo anterior, la Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.

 

TESIS: (…) Expresa el canon 209 del Código Penal lo que sigue: «Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años». (…)Acorde con la descripción típica del artículo 209 de Código Penal (…) La Corte ha sostenido que tiene lugar cuando el sujeto activo despliega, sobre el menor, acciones encaminadas a satisfacer sus deseos sexuales, tales como tocamientos en las partes íntimas, besos o roces en alguna parte de su cuerpo (como glúteos o piernas), que le produce excitación sexual o es sensible a ella. De allí que esos actos no se contraen, simplemente, a una manipulación genital. (…)Quien realice actos de connotación sexual en su presencia.(…) Quien la induzca a la realización de prácticas sexuales.(…) En ese contexto, crear una ocasión para estar a solas con una niña menor de catorce años, mostrarle una película con escenas de sexo explícito, preguntarle sugestivamente sobre su intimidad sexual, así como invadir su esfera corporal, como darle un beso, constituyen actos idóneos de inducción a la realización de prácticas sexuales. Comportamiento que evidentemente vulnera el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual porque el menor se vio compelido a afrontar una situación para la que no estaba preparado. No se trata sólo de un acto contrario a las buenas costumbres o censurable desde el punto de vista moral, sino de un verdadero comportamiento delictivo que vulnere la libre formación sexual al pretender despertar precozmente interés en las actividades sexuales mediante la exposición a imágenes, conversaciones y actos impropios para su edad. (…)En algunas situaciones se persigue realizar actividades sexuales más gravosas, pero lo cierto es que solo se alcanza a materializar los elementos típicos del artículo 209, en la modalidad de inducir.(…) Cuando se realiza alguno de los comportamientos que tipifican el artículo 209 del Código Penal se comete el delito, esto es, se consuma, no queda en la fase de tentativa de actos sexuales con menor de catorce ni de tentativa de acceso carnal. Ello, además, porque tratándose de esta clase de delitos la responsabilidad no se estructura en la finalidad última perseguida por el autor sino en la actividad desplegada y probada en el juicio. (…)El ilícito de actos sexuales con menor de catorce años a través de la inducción a prácticas sexuales, es de mera conducta porque su configuración no demanda la producción del resultado querido por el agente, esto es, que el niño, niña o adolescente realice o participe en la actividad erótica o libidinosa que se le propone. Inclusive, en algunos eventos, si tal desenlace ocurre podría actualizarse, entonces, una de las otras dos acciones típicas: realizar actos sexuales con el menor o en su presencia.(…) De ahí que, someter a un niño, niña o adolescente a una actividad sexual, sea como sujeto pasivo o espectador o siquiera intentar persuadirlo con tal finalidad, son todas conductas que se adecúan a la tipicidad penal y que lesionan su integridad y formación sexuales, sin importar los conocimientos o experiencias con que cuente el menor de edad sin que sea exigible acreditar que sufrió un específico daño psicológico o físico a raíz del abuso. Sin embargo, la tipicidad objetiva de este tipo penal también puede analizarse desde la protección a la víctima como titular del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. En concreto, tratándose de los casos de menores de 14 años, con especial énfasis en el derecho que les asiste a los NNA de transitar por su vida infantil alejados de escenarios de índole sexual, tanto el presenciar estos hechos como el uso de sus cuerpos con esa finalidad. En lo que concierne a la tipicidad subjetiva, el delito de actos sexuales con menor de catorce años solo admite la modalidad dolosa, conforme al artículo 22 del Código Penal. (…) De otra parte, debe destacarse que la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de las víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, debido a que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual.(…) Es pacífica la línea jurisprudencial, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario –cuando la entrega en el proceso– ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos, pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal. (…)Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una corrobación periférica que elucide la realidad de los hechos investigados. (…)Aunque en este tipo de procesos la versión del menor agredido goza de especial relevancia y de elevado mérito persuasivo, según las circunstancias, ello no se traduce en que sus dichos puedan apreciarse con prescindencia de la crítica testimonial. (…) No se desconoce que, como cualquier otra prueba, el testimonio del menor de edad, víctima de abuso sexual, debe ser sometido a las reglas de la sana crítica, en el entendido de que las posibles falencias sicoperceptivas de la fuente no le impiden verter un relato claro, detallado y ajustado. Dadas las particulares condiciones en que se consuman los delitos sexuales, la declaración de la víctima cobra especial importancia. (…) Sin embargo, no es posible desatender a la hora de valorar el testimonio de infantes, que se trata de personas aún inmaduras, en etapa de desarrollo y formación y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de un estricto control de logicidad, como si se tratara de adultos. (…)En estos casos de delitos sexuales, las versiones entre la víctima y victimario son generalmente disímiles, sin acompañamiento de pruebas directas con las cuales puedan establecerse los pormenores del hecho. De tal manera, que la valía del dicho de la víctima para determinar importantes elementos fácticos del suceso investigado se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración. El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.(…) los dichos de la víctima son, en sí mismos y en atención a los criterios de valoración de la prueba testimonial, previstos en el artículo 404 del Código Procesal Penal, creíbles, pues su versión fue fluida y espontánea. No se avizoran motivos probatoriamente sustentados para inferir que ella buscara perjudicar al acusado con una sindicación falaz, pues a pesar de que mencionó no haberle cogido afecto al acusado y que nunca lo vio como un padre, sino como la pareja sentimental de su madre, esta última expresó que la relación entre M.G.P. y HR era buena, le daba todo lo necesario.(…) no se demostró la existencia de un fin protervo o animadversión en contra del procesado (tesis conspirativa); la defensa alega que existía un altercado relevante frente al tema del crédito de la tractomula, pero inclusive fue el mismo acusado quien aclaró que no ha tenido problemas con PA por ese asunto. (…) quedó probado el agravante del numeral 5° del artículo 211 del C.P., si en cuenta se tiene que HR se hallaba, de forma permanente, integrado a la misma unidad doméstica de M.G.P., pues su madre era la compañera permanente de él (para el momento de los hechos aquí estudiados). Aunado a que, la posición del acusado que indujo a la víctima a depositar su confianza en él consiste en que fungía como su padrastro. La agresión contra la integridad y formación sexual de la menor de edad, para ese entonces, fue posibilitada por la relación de confianza y cercanía que ella tenía con el atacante, tanto que ella asumió que todo era «normal» pues lo hacía su padrastro.(….) Además, considera la Sala que el hecho de que la menor no denunciara pronto, debe sumársele las actitudes omisivas de su progenitora, quien a pesar de (i) leer el diario de su niña relatando esta clase de hechos; (ii) estando de viaje en El Salvador, su hija le contó que HR la sentaba en las piernas y le tocaba los senos; (iii) descubrió las conversaciones por la red social de su hija con una expareja relatando estos abusos; optó no solo continuar la relación con el acusado sino que permitía que su hija se quedara a solas con él.(…) Todos son datos que conllevan a entender por qué la víctima no denunció antes los abusos sexuales, pues es que su propia madre tampoco lo veía como algo trascendental, a pesar de la corta edad de su descendiente.(…) De esta forma, al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de las conductas punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable. En definitiva, los disensos de la defensa no modifican el panorama probatorio.

 

MP. NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 19/08/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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