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TEMA: VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Si el Estado en su poder punitivo, no logra cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción penal es imputable al procesado, no queda otro camino jurídico sustantivo que absolver. /

HECHOS: El 17 de septiembre de 2019  comparecen funcionarios de la policía a la calle 99, primer piso y tercer piso, del barrio Castilla de Medellín, con el fin de llevar a cabo orden de registro y allanamiento al inmueble ordenado por la Fiscalía 177 Seccional con el fin de ubicar EMP por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, porte ilegal de arma de fuego y otros; ante el Juzgado 39° Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación a (JJRA)  por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el Art. 376 inc. 3° del C.P. por el verbo rector conservar con fines de distribución y venta; y, a la ciudadana (LCPU) por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego consagrado en el Art. 365 del C.P, por el verbo rector tener. El 22 de noviembre de 2019, se formuló acusación en contra de los procesados por los mismos delitos imputados; se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral, y se emite sentencia absolutoria. La Fiscal 179 Seccional de Medellín, apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, condenar a (LCPU). La Sala debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la revocatoria de la absolución de la procesada o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso, no demuestran la comisión de la ilicitud y la responsabilidad que pueda asistirle.

TESIS: Expresa el canon 365 del Código Penal, «Artículo 365.  Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. <Artículo modificado por el artículo 19 Ley 1453 de 2011; Adicionado por Ley 1908 de 9 julio 2018, Art. 8°. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. (…) Para que el delito se materialice el tipo penal exige como ingrediente normativo que el sujeto activo carezca de «permiso de autoridad competente» para realizar dichas acciones. Se trata de una autorización o licencia de carácter administrativa de la cual depende la tipicidad de la conducta y la efectiva actualización del tipo penal en cualquiera de sus modalidades. (…) Esto no quiere decir que se predique una responsabilidad objetiva, pues para este tipo de conductas también se debe probar la intención del agente tras representarse la ilicitud de su comportamiento y poner en riesgo el bien jurídico. Es decir que la existencia tanto de la lesión como de la puesta en peligro del bien jurídico puede ser desvirtuada probatoriamente. (…) La prueba de más fácil obtención por parte de la Fiscalía General de la Nación (FGN) es el documento público en el que se certifica la falta de autorización para portar el arma, esto es, la certificación sobre ausencia de autorización para el porte expedido por el Centro de Información Nacional de Armas - CINAR– del Ministerio de Defensa o por cualquier otro medio de prueba. Esa es la «mejor evidencia», pero no la única. (…) Es regla interpretativa que no basta la demostración de la mera posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición, para tener acreditado que quien actualiza el supuesto de hecho contenido en los tipos penales de los artículos 365 y 366 del Estatuto Punitivo, por esa sola razón carece del permiso legal respectivo, pues a tal conclusión solo se podrá arribar en la medida en que la prueba recaudada en el juicio por cuenta del ente acusador permita concluir razonadamente que dicha conducta no está amparada jurídicamente. (…) De acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene que: se probó en juicio que el 15 septiembre de 2019, la policía recibió de una fuente humana masculina, una información relacionada con unos inmuebles utilizados por varios integrantes y colaboradores de una organización delincuencial conocida como los «Mondongueros». (…) se hicieron procedimientos de registro y allanamiento a dos inmuebles ubicados en el barrio Castilla de esta ciudad, en el primer piso donde fue capturado (JJRA) y tercer piso, donde fue capturada (LCPU). (…) se incautó un arma de fuego tipo pistola, desarmada, que se encontraba en el clóset de la habitación donde estaba durmiendo (LCPU). (…) el perito balístico determinó que el arma de fuego incautada carecía de una de sus piezas fundamentales, de ahí que no era apta para disparar; empero, las municiones y los proveedores se encontraban en buen estado de funcionamiento. (…) los testimonios de la defensa, por parte de la enjuiciada, estuvieron orientados a señalar a otra persona como el dueño del arma y munición incautados; todos en unísono, aseguraron que el dueño del bolso beige donde se halló el elemento era de (IMPM), alias el «Caleño», compañero de la procesada, quien vivía en la residencia; no obstante, también se comprobó que se consignó en el acta de derechos del capturado y en la verificación de arraigo, que (LCPU) era soltera.  (…) agrega la señora MRUC, que su hija, la aquí procesada convivía con alias el «Caleño», y que en todo caso el bolso no era de la hija. (…) el declarante (SAPU) dice que en el bolso que entregó su hermana hallaron el arma, el bolso pertenece al «Caleño», lo sabe porque varias veces lo vio con él, además, vio cuando los policías sacaron pedazos del arma y munición. (…) agrega la procesada que fue ella quien les indicó a los investigadores donde estaba el bolso, tenía mucho susto porque sabía que eso era ilegal, no hizo entrega de él antes porque él le dijo que iba a sacar eso de ahí, y confió en él. Dice que, alias el «Caleño», no estaba allí para aquel momento, se había ido hacía dos días. (…) Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de inocencia con respecto a la señora (LKPU), tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal. (…) En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio. (…) A partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de la duda como institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación. El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado no permite excepción de ningún tipo. (…) Ante la ausencia de prueba, como lo más normal, lo que sucede normalmente, es que las personas no delincan, los ordenamientos ordenan al juez que absuelva al reo. (…) El principio in dubio pro-reo no tiene aplicación cuando la fiscalía ha presentado una explicación razonable del caso, y la teoría opuesta, es decir, la expuesta por la defensa, no logra reunir un nivel de explicación razonable igual o superior. (…) Es que si el Estado, en su poder punitivo, no logra cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción penal es imputable al procesado, no queda otro camino jurídico sustantivo que absolver. (…) Existe un derecho a no declarar que está contemplado en el canon 33 de la Carta, así: «Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil». Entonces, si se demuestra la convivencia entre personas que cumplan con las exigencias anteriormente indicadas, se configura entre los mismos la unión marital de hecho que regula la Ley 54 de 1990.

MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 05/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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