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TEMA: TRASLADO DEL SENTENCIADO A RESGUARDO INDÍGENA - No se desconocen los lazos que unen al sentenciado a dicho territorio, ni su origen aborigen, sino que ello por sí solo no significa necesariamente que conserva la cosmovisión de la comunidad, máxime cuando se pudo establecer que su forma de vivir se encuentra determinada por la cultura citadina, y sus prácticas se acomodan a la vida fuera del resguardo. Es por ello, que no se advierte esa imperiosa necesidad de proteger su identidad cultural como indígena, pues como se anotó se encuentra desdibujada.

 

HECHOS: El sentenciado (WAO) cumple pena de ciento treinta y nueve (139) meses de prisión, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado; Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado; Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos Agravado; y Desplazamiento Forzado; ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se presentó escrito por parte del señor (JCVB), en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Zenú “Aguas Claras” asentado en el municipio de Ayapel (Cór), con el propósito que se autorizara el traslado de (WAO) de su lugar de privación de la libertad actual al Centro de Armonización Indígena del Resguardo que representa; el delegado del ministerio público interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación resaltando que existe duda acerca de la condición de indígena del sentenciado y no se verificó que la finalidad de la medida es el respeto a la diversidad cultural e identidad de las comunidades indígenas, en consecuencia, la juez de instancia repuso la decisión y en su lugar negó el traslado. El problema jurídico propuesto, gira en torno a determinar si resulta procedente el traslado del sentenciado de su centro de reclusión al resguardo indígena al que pertenece, en el entendido de que se debe respetar su identidad socio cultural y el principio a la diversidad étnica. 

TESIS: Desde tiempo atrás, reiterado en decisiones posteriores, la jurisprudencia ha indicado: “Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura. (…) “…la titularidad del derecho fundamental a la identidad cultural en el colectivo social, es decir la comunidad o pueblo indígena, y en cada una de las personas que pertenecen a él. En otras palabras, el derecho a la identidad tiene tanto una dimensión colectiva “que busca orientar la protección constitucional hacia las comunidades tradicionales que no siguen la forma de vida de la sociedad mayoritaria, permitiendo que éstas puedan desarrollarse de acuerdo con su propia cultura”, como una dimensión individual “en el sentido de considerar que la aludida protección es también en favor de cada uno de los miembros de las comunidades nativas, garantizando que éstos puedan autodeterminarse dentro y fuera de su territorio según su propia cosmovisión”. (…) En pro de su protección se crearon reglas para la concesión del traslado, así: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. (…) “En atención a lo expresado, la Corte Constitucional acepta que la internación de los aborígenes en penales del sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la integridad cultural, pero aclara que dicho aislamiento de la sociedad debe darse en establecimientos donde existan programas que -efectivamente- permitan una prisión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales (CC T-642-2014), criterio que es compartido por esta Sala (CSJ STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, Rad. 88108).” (…) Lo que quiere decir que la identidad cultural no se vulnera por el hecho de encontrarse recluidos en un centro carcelario, pero sí debe garantizarse su trato diferencial. (…) En este caso, no hubo manifestación alguna respecto a que en el centro de reclusión se estuviese irrespetando la condición de indígena del sentenciado; y la juez encontró acreditados los demás presupuestos señalados en la jurisprudencia, no obstante, en la reposición halló que no se acreditó esa afrenta a la diversidad cultural e identidad de las comunidades indígenas. (…) Pero, de cara a establecer esa vulneración de su identidad cultural, no se halla constatación dentro de la actuación, pues (WAO) es oriundo del Departamento de Antioquia (Ituango), y si bien es reconocido como indígena Zenú” Aguas Claras”, en sus palabras nunca ha estado en el resguardo, pues no nació allí, así lo indicó. (…) Así mismo, la pareja del sentenciado relató que vivió con él en Tarazá, Antioquia, y lo conoció en Ayapel hace 10 años, no sabía a qué se dedicaba y tenía entendido que ayuda en el Cabildo, pero que ella permanecía era en Tarazá. Adicionalmente, desconoce cuáles son las deidades de la Comunidad y su organización. (…) Se evidencia que si bien (WAO) fue reconocido como Indígena perteneciente a la Comunidad” Aguas Claras” y su descendencia por línea materna es de allí, es claro que no nació en ese sitio, nunca vivió en el resguardo ni adoptó sus costumbres, por ende, su identidad cultural no es la propia de su pueblo, incluso él mismo manifestó no hablar su lengua tradicional, desconoce el por qué se denomina “Aguas Claras”, y ni él ni su familia habitan ese lugar. (…) Por tanto, no es que se desconozcan los lazos que lo unen a dicho territorio, ni su origen aborigen, sino que ello por sí solo no significa necesariamente que conserva la cosmovisión de la comunidad, máxime cuando se pudo establecer que su forma de vivir se encuentra determinada por la cultura citadina, y sus prácticas se acomodan a la vida fuera del resguardo. (…) Es por ello, que no se advierte esa imperiosa necesidad de proteger su identidad cultural como indígena, pues como se anotó se encuentra desdibujada. 

MP: GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO
FECHA: 22/07/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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