TEMA: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LA PRISIÓN DOMICILIARIA – El proferimiento del fallo condenatorio y la determinación de no conceder subrogados o beneficios no puede concebirse como el resultado de una iniquidad, sino más bien como una derivación de haber infringido el ordenamiento jurídico, además del no cumplimiento de la carga probatoria por parte de la defensa; además de no evidenciarse irregularidad sustancial alguna, ni daño o perjuicio injusto y desproporcionado que se haya causado a las garantías fundamentales del imputado. /
HECHOS: Al interior del vehículo marca Volkswagen, el señor (CARM) y otra persona que no se logró identificar, poseían, un celular marca Redmi 12S y un bolso color negro, el cual contenía prendas de vestir, elementos de aseo personal y un reloj marca Citizen Quartz, el cual este último tenía su origen mediato o inmediato en el delito de Hurto del que fue víctima el señor (HCY), ese mismo día en horas de la mañana, en el barrio Laureles de la ciudad de Medellín, denuncia, instaurada por el señor (HCY). Le correspondió el conocimiento en su etapa de juzgamiento al Juez Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, antes de la instalación de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía manifestó que había suscrito un preacuerdo con el procesado, por el delito de receptación bajo el verbo rector "poseer"; como consecuencia, le modificó el grado de participación a cómplice, únicamente para los efectos punitivos; el juez concluyó que la audiencia para la individualización de la pena no era necesaria, toda vez que la pena ya había sido pactada y existe una prohibición expresa. La Sala establecerá si, ¿Se presenta una causal de nulidad por la ausencia de la audiencia de individualización de la pena, teniendo en cuenta que se pactó la pena mediante preacuerdo y que para el delito en cuestión existe una prohibición expresa de otorgamiento de subrogados y beneficios?
TESIS: Los motivos de ineficacia de los actos procesales a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección). (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado la carga argumentativa a quien la alega: “En el presente asunto se denuncia de manera simultánea en un solo cargo, la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa como causal de nulidad. Por ello, es necesario evocar, que cuando de la primera de ellas se trata, le corresponde al demandante señalar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el defecto y, al mismo tiempo, que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias.” (…) Por el contrario, si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura, el demandante debe ocuparse de cada uno de esos aspectos, demostrando en cada supuesto, la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo, y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría sido distinto y favorable a los intereses que representa, acreditando que el defecto sustancial planteado solo se puede corregir con la declaratoria de nulidad. (…) En el recurso interpuesto, se hizo una clara enunciación acerca del momento procesal en el cual, a juicio del recurrente, se presentó el defecto que afectó los derechos y garantías fundamentales del señor (CARM). Este defecto, según la defensa, hace necesaria la declaratoria de nulidad para remediar la situación. El problema se sitúa en la audiencia contemplada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, denominada audiencia de individualización de la pena y sentencia, que no fue instalada. (…) En los procesos que terminan de manera anticipada, como es el caso de estudio, se presenta una estructura procesal en la cual, una vez verificada la legalidad de la aceptación preacordada por el juez de conocimiento, siempre que existan elementos materiales con vocación probatoria que den cuenta de la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad del encartado, se debe convocar a la audiencia establecida en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para posteriormente dictar la correspondiente sentencia. (…) Se tiene que, en la audiencia del 19 de febrero de 2025, una vez aprobado el preacuerdo, el defensor pidió que se fijara una nueva fecha para la audiencia de individualización de la pena, pues su defendido le había manifestado que tenía condiciones especiales para sustentar una prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. (…) La sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 concluyó que: “TERCERO: LE NIEGA la Suspensión de la ejecución de la pena y la Prisión Domiciliaria (arts: 63 y 38, del Código Penal) por no tener derecho a ellas por prohibición legal expresa.” (…) Debe indicarse por la Sala que a partir de la formulación de la imputación (es decir, casi dos meses desde la imputación), se activó para el defensor la posibilidad de realizar indagaciones y acumular las evidencias que, según alega ahora, no tuvo ocasión de reunir. (…) Después de haber escuchado los audios de la diligencia, la defensa, en su intervención, interpuso el recurso de apelación contra el auto que desestimó la nulidad por la ausencia de la audiencia de individualización y contra la sentencia emitida el 19 de febrero de 2025. Por lo anterior, deberá indicar la Sala que la solicitud de nulidad propuesta debía haberse resuelto en la sentencia, no en un auto paralelo, ya que brindar oportunidades procesales en este contexto va en detrimento de los derechos del acusado, como los principios de celeridad y economía procesal citados por el juez de primera instancia. (…) En este caso, la discusión se centra en la trascendencia directa de la no celebración de la audiencia de individualización, o audiencia 447, en la decisión final, es decir, en la sentencia.(…) Si bien la audiencia para individualización de la pena regulada en el artículo 447 CPP no fue instalada, el juez fue categórico al señalar que no veía la necesidad de realizarla, ya que la pena había sido pactada y ambas partes conocían que el tipo penal por el cual se aceptaron los cargos de manera preacordada tiene una prohibición legal expresa.(…) Tal como se indicó en apartados anteriores, aunque las nulidades permiten cierta extensión para su propuesta e impulso, es claro que a la parte que eleva tal reclamación no le basta con señalar el motivo de la nulidad, ni la irregularidad en que, aparentemente, se incurrió, ni el momento a partir del cual se debe invalidar lo actuado. Además de ello, se debe especificar la trascendencia del vicio, el daño real y efectivo que se genera al debido proceso o a las garantías fundamentales.(…) Por otro lado, de cierto modo, el proferimiento del fallo condenatorio y la determinación de no conceder subrogados o beneficios no puede concebirse como el resultado de una iniquidad cometida en contra de este, sino más bien como una derivación de haber infringido el ordenamiento jurídico, además del no cumplimiento de la carga probatoria por parte de la defensa. (…) Debe tenerse en cuenta que, además de no evidenciarse irregularidad sustancial alguna, ni daño o perjuicio injusto y desproporcionado que se haya causado a las garantías fundamentales del imputado, lo cierto es que la decisión que aquí se adopta no es óbice para que, en sede de ejecución de penas y en el evento en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos exigidos, solicite la concesión de un sustitutivo de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.
MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 03/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA